Sentencia Definitiva Nº 234/2022 de Suprema Corte de Justicia, 26-10-2022

Fecha26 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 234/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. J.P.R.P..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. V.S.B., DRA. S.G.D., D.J.P.R.P..

Montevideo, 26 de octubre de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “SCHARF SOSA, CLAUDIA C/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICÓPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-064227/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 21/2022 de 30 de Mayo de 2022, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 5º Turno, Dra. M.d.C.C.M..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 21/2022 (fs. 303), dictada con fecha 30 de Mayo de 2022, se dispuso: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Comisión Honoraria d.P.d.P. a abonar a la Sra. C.S. las difrencias de salario y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo. Que surgen de los considerandos. Sumas que son fácilmente liquidables. Más intereses y reajustes desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. Más multa y daños y perjuicios. No hacer lugar a la excepción de cosa juzgada. Hacer lugar a la prescripción de los aumentos de salario. Se condena al pago de futuro de los aumentos conforme con el Grupo 20 del Consejo de Salarios. Sin especial condenación. Honorarios fictos $ 20.000. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, fecho archívese”.


3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de prescripción y en consecuencia, al partir del salario percibido en noviembre 2016, desestima el reclamo de diferencia de salarios en los términos formulados en la demanda; y subsidiariamente, en cuanto a la fórmula que establece a efectos de determinar la existencia de diferencias de salarios, en tanto no integró el objeto del proceso, solicitando sea revocada (fs. 319 a 327).


4) Por Decreto 1196/2022 de 9 de Junio de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien lo evacua de fs. 350 a 355.


5) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima las excepciones de cosa juzgada y cosa juzgada eventual, establece que el incentivo fijo que abona a la actora no constituye salario, ampara parcialmente el reclamo de diferencias de salario cuando los aumentos otorgados según el art. 6 del convenio colectivo del 6 de diciembre de 2004 son más beneficiosos, y hace lugar a la condena a futuro, solicitando sea revocada (fs. 333 a 339 vto.).


6) Por Decreto 1229/2022 de 14 de Junio de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien lo evacua de fs. 342 a 347 vto.


7) Por auto Nº 1374/2022 de 29 de Junio de 2022 se franqueó la alzada (fs. 357).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 362).


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, procederá a confirmar parcialmente la Sentencia Definitiva apelada, por los siguientes fundamentos.


II) Previo a ingresar a los agravios formulados por las partes, cabe recordar que la accionante, Sra. C.S.S., ingresó a trabajar para la demandada CHPP el 17 de diciembre de 2010, y continúa. Se desempeña en el cargo de V. en el Centro de Rehabilitación Médico Ocupacional y Sicosocial (CEREMOS). Las partes concuerdan en que la empleadora integra el Grupo 20 Subgrupos 2 y 3 de los Consejos de Salarios.


La Sentencia de primera instancia releva que el cargo de V. no está previsto ni en el Grupo 20 ni en el Grupo 15 (al que podría acudirse por la remisión existente en los laudos del primero), en los que sí se describe la categoría de Portero. Y concluye que “al no ser un cargo específico del grupo 15, ni del grupo 20, se debería considerar que estando la demandada dentro del Grupo 20 que contempla el cargo de Portero, se incluirá a la actora dentro de este Grupo 20 y en consecuencia los aumentos a considerar son los correspondientes a ese Grupo” (fs. 310vto.). Esta conclusión, que implícitamente lleva la desestimatoria de la pretensión principal basada en los aumentos del Grupo 15 (pretensión que a pesar de ser la primera planteada supone el reclamo de un monto inferior que la subsidiaria por el Grupo 20), no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.


III) Agravio de la parte demandada por la desestimatoria de la excepción de cosa juzgada eventual.


En orden lógico y como lo considera la Sentencia apelada, lo primero a resolver es este punto. En los autos IUE 2-64498/2019 la actora reclamó los rubros prima por presentismo y descansos intermedios hasta setiembre 2019, habiéndose resuelto su procedencia por Sentencia Definitiva 41/2020 del JLT 22º, la que adquirió la calidad de cosa juzgada ante el desistimiento del recurso de apelación contra ella formulado conforme decisión del TAT 1º en S. 309/2020 (testimonio fs. 216 y ss.). Basada en esta decisión la parte demandada interpuso la defensa de cosa juzgada o cosa juzgada eventual por la diferencias de salario reclamadas anteriores a octubre 2019, la que fue desestimada por la Sentencia apelada, y es motivo de agravio.


El Tribunal comparte plenamente la fundamentación que determinó la desestimatoria de esta excepción, pues lo reclamado en aquel proceso es un objeto diferente al del presente, aún por el lapso anterior a octubre 2019, no siendo de recibo en Derecho Laboral el instituto de la cosa juzgada eventual.


Como lo ha señalado el TAT 1º en S. 11/2021: “El instituto de la cosa juzgada eventual responde a una elaboración de la doctrina especializada recogido por la jurisprudencia civil, … que reconoce su fundamento en los principios de buena fe, seguridad jurídica, preclusión, y economía procesal. Empero, en el presente proceso judicial juegan otros principios que deben, inexorablemente, articularse con estos. En efecto. Por obra de las reglas de los arts. 30 y 31 de la ley 18.572, los principios sustantivos del Derecho del Trabajo tienen gravitación ineludible. Entre ellos entonces, el principio de irrenunciabilidad que constituye junto con la herramienta del orden público en blindaje que garantiza la efectividad de la tutela del Derecho del Trabajo que promete el art. 53 de la Constitución. Siendo los créditos laborales irrenunciables, la única inacción del trabajador que puede impactar negativamente en ellos, es la que considera la prescripción. Ello por cuanto, ésta viene admitida por ley, siendo la ley la única vía constitucionalmente admisible para limitar el derecho al goce del trabajo (art. 7). … En el ámbito...

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