Sentencia Definitiva Nº 235/2022 de Suprema Corte de Justicia, 16-11-2022

Fecha16 Noviembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No 235/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. De Simas


Grimón, Mónica Bórtolli Porro

Montevideo, 16 de noviembre de 2022

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “GIL GALUSSO, D. y otros C/ FERNÁNDEZ, S. y otra. Acción Reivindicatoria”. I.U.E 2-12635/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 32/2022 dictada el 5/5/2022 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. P.B.R..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió desestimar la excepción de prescripción opuesta por el co-demandado Sr. F.V. y en su mérito: a) condenó a los demandados a restituir a las accionantes el bien inmueble sito en el departamento de Montevideo, empadronado con el número 26.666 en un plazo de sesenta días; b) condenó a los demandados a abonar a las accionantes por concepto de restitución de frutos, las sumas dinerarias que se liquidarán por la vía del art. 378 del CGP, conforme se establece en el Considerando VI de la impugnada, más reajustes e intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago. Desestimó la reconvención en todos sus términos. Sin especial condena (fs. 226 y sgtes.).

II) Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 244 y sgtes.), invocando como agravios:

a) El actor ha incumplido con la carga de probar que no es propietario de otros bienes. El Tribunal está exigiendo al pretensor una prueba imposible. Para llegar a dicha conclusión se deberá de partir de la premisa de cuál es la forma de acreditar la propiedad o titularidad de un bien inmueble. Ésta no es otra que su acreditación mediante una certificación expedida por un escribano público o un certificado emitido por el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo. Nuestro sistema registral es de base real, según regula la actual Ley 16.871 y se ordena, salvo excepciones, en base a la previa matriculación de cada inmueble y a la concentración de los datos que configuren su situación registral. La matriculación se hace destinando a cada inmueble una ficha especial en que se anota, entre otros, el número, ordinal o caracterización de la matrícula y el número de empadronamiento o característica registral que se adoptare, la ubicación y descripción completa del bien según plano registrado, los datos completos del titular registral, el título de adquisición de la propiedad, lugar y fecha de otorgamiento y escribano o funcionario autorizante y la inscripción inmediata anterior del título de adquisición. Por ende, no existe un certificado negativo de la propiedad que pudiere expedirse a nombre del recurrente por la sencilla razón de que no existe búsqueda sobre base subjetiva personal. Tal imposibilidad lleva también a que no se pueda cumplir con otra vía probatoria como ser la acreditación mediante un certificado notarial que acredite tal extremo, en el entendido que no podrá ningún notario expedir tal constancia al no poder tener certeza sobre el punto.


b) La situación de precariedad habitacional de la demandada surge palmariamente de la tramitación del presente proceso, es más, es la génesis del mismo.


Todos los deponentes han indicado que el demandado vive junto a su familia en el bien objeto de autos, el que ocupan en calidad de poseedores.


De por sí la calidad de poseedor, judicialmente reconocida, conlleva la precariedad habitacional.


El precario es definido como una situación de poca estabilidad o duración, pues bien, el propio proceso entablado informa ello. Es un hecho notorio que está exento de prueba.


De rechazarse la excepción del apelante, su familia no tendrá lugar donde residir, lo que deja a las claras que la premisa en la que se sostuvo la conclusión judicial no es tal.


La propia accionante acredita la calidad que debe tener el bien, las que se cumplen. A fs. 93 y 94 se entiende que la precariedad habitaciones es “aquella en la que se den, indistintamente al menos, una de las situaciones siguientes: d) la situación de incertidumbre respecto a la permanencia en el predio y/o edificio; se posee el mismo sin título hábil para transferir el dominio”.


Es jurídicamente claro que el demandado carece de poder de disposición de dominio, entendido como la propiedad y posesión del mismo.


c) Que el bien cuente con una superficie habitable necesaria para cumplir el fin habitacional básico. En autos sí surge la superficie del bien en cuestión. Así, a fs. 4, emerge acreditada la superficie del bien (140.15 metros), longitud necesaria para cumplir con el fin habitacional básico referido por la Sede. Misma información emerge de fojas 37 a 41.


La exigencia máxima de 40 metros referida por la Resolución Ministerial 1520/2019 el 02/10/2019 agregada a fs. 93 y 94 alude a un elemento por el cual definir la precariedad habitacional y no a la calidad del bien, suficiente para ser considerada como un núcleo “habitacional básico”.


Debieron entenderse probados los requisitos previstos en la Ley 18.308, en su art. 65.

III) A fs. 249 y siguientes, compareció la accionante, abogando por la confirmatoria de la atacada.

IV) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 1663/2022 del 27/6/2022 se franqueó con efecto suspensivo (fs. 254). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 255 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su órden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del CGP.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la fundada sentencia definitiva de primera instancia impugnada, considerando que los agravios esgrimidos no lograbn conmover sus fundamentos .

II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.

La condena a la co-demandadada A. no fue objeto de impugnación alguna. Asimsimo, respecto al co-accionado F., la condena a la restitución de frutos y la desestimatoria de la reconvención deducida por él, tampoco fueron objeto de agravio, por lo que devinieron firmes, no correspondiendo al Tribunal pronunciamiento alguno.

III) El Caso de Autos:

A) En el caso, comparecieron las actoras promoviendo acción reivindicatoria respecto del inmueble padrón Nº 26.666 de la localidad catastral de Montevideo e indemnización de restitución de frutos contra los demandados y contra cualquier poseedor u ocupante del bien de autos.


Afirmaron ser propietarias del bien inmueble padrón Nº 26.666 de la localidad catastral Montevideo, sito en la calle R.A. 3265 y 3265 bis. El padrón se integra de dos viviendas, un local con casa habitación, en dos plantas y un apartamento.


El referido bien fue adquirido por título compraventa y modo tradición por los cónyuges D.A.G.G. y E.A.P.G. de los Sres. A.R. y Hermen Correa.


E.A.P.G. falleció intestado el 25/10/2005, se tramitó su sucesion ante el Juzgado Letrado de Familia de 27 ° Turno y se declararon únicos y universales herederos a sus hijas legítimas M.V. y M.M.A.P.G..


En consecuencia, D.G.G. es propietaria de la mitad indivisa del inmueble y sus hijas M.V. y M.M.A.P.G. son propietarias, cada una, de la cuarta parte indivisa del bien.


Cuando el matrimonio G.G.G. se separaó en el año 1993, éste quedó habitando el bien objeto de estos procedimientos. Posteriormente, el Sr. P. contrajo nuevas nupcias con la Sra. Á.N., quien siguió viviendo en el inmueble luego del fallecimiento de su esposo en el 2005.


En el 2008 advirtieron que el bien estaba siendo habitado por personas cuyas identidades desconocían.


El 18/3/2014 la Sra. G.G. promovió desalojo por ocupante precario contra S.F.V. ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 12°...

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