Sentencia Definitiva Nº 238/2023 de Suprema Corte de Justicia, 31-10-2023

Fecha31 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

Ministra R.: Dra. C.D.A.
.V.:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados
“L.L. Y OTRA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y OTRO – AMPARO ” IUE 2-83281/2023 venidos en apelación de la sentencia N° 131/2023 del 18 de setiembre de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Vigésimo Tercer Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. R.S..
Resultando:
1ro. Por la recurrida se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos.
Acogiendo la acción de amparo promovida, y en su mérito, condenando al Estado- Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a financiar el tratamiento del niño L.L. y suministrarle en un plazo de 24 hs.
el medicamento UPADACITINIB, de acuerdo con las indicaciones que formule el equipo médico tratante y por todo el tiempo que este lo indique, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el art. 9° lit. C de la Ley 19011 en caso de incumplimiento. Todo ello sin especial condenación (fojas 317 a 333).
2do. El MSP , interpuso recurso de apelación de fojas 335 a 340 vto. Se agravia en síntesis por los siguientes fundamentos: Inexistencia de ilegitimidad manifiesta, pues entiende que el Ministerio de Salud Pública cumplió con los cometidos que tenía a su cargo, y por tanto debió rechazarse la demanda. El Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución en la medida que, dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; Inició diversos procesos de actualización del P.I.A.S. y F. T. M.; estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; y creó un prestador de salud público (ASSE), encargado de proporcionar asistencia a quienes parecen de recursos suficientes para acceder a un o privado. Por ello no puede concluirse que haya existido ilegitimidad, y mucho menos manifiesta.
La prestación reclamada no se encuentra incluida en el F.T. M. para la patología de la parte actora.
Además, el MSP no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población.
Señala que existe un aumento del impacto de las condenas judiciales en el presupuesto del MSP que no se tiene presente que los recursos son escasos y por tanto el Estado debe priorizar y racionalizar.

Pidió la elevación en apelación al superior correspondiente.

3ro. El FNR, interpuso recurso de apelación de fojas 343 a 346 vto.. Manifiesta que no comparte los argumentos en los que se funda la sentencia, pues incurre en una errónea valoración de la prueba e interpretación del derecho, al condenar al FNR al suministro del medicamento UPADACITINIB. Sostiene que no existió nada en el accionar del FNR que pueda ser tildado de ilegítimo y, mucho menos, de manifiestamente tal, pues surge probado en autos la falta de inclusión del fármaco en el FTM para dermatitis atópica severa. La sentencia no indica cual norma fue infringida por el FNR y omite distinguir las competencias de los organismos codemandados. Tampoco tiene en cuenta su naturaleza jurídica, pues el FNR no integra el Estado, por lo que carece jurídicamente de potestades para cubrir la financiación de fármacos para patologías que no se encuentran incluidos bajo su cobertura financiera en el FTM.
Expresa que el hecho de formar parte de la Comisión Asesora del FTM, no lo legitima pasivamente en la causa, pues con ese razonamiento también estarían legitimados el MEF y ASSE.

Sostiene que los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar regimentados para la patología, cumplidas las etapas correspondientes de la normativa vigente, incorporado por le MSP al FTM e incluidos en un Anexo que esté bajo cobertura financiera del FNR.

Asimismo, entiende que el requisito legal establecido para que la acción de amparo pueda prosperar tampoco se da en la especie, pues se trata de una obligación del Estado, del que el FNR no es parte.

Señala que la S. no se expide sobre la solicitud del informe médico trimestral y que fuera efectuada por esta parte en la contestación de la demanda, lo que considera información relevante para determinar la eficacia del los diferentes tratamientos efectuados.

Pidió la elevación en apelación al superior correspondiente.

4to. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la parte actora de fojas 353 a 361, solicitando la confirmatoria íntegra de la resolución impugnada.
5to. Por resolución Nº 5050/2023 de fojas 363, la Sede A Quo franqueó el recurso de apelación, previas las formalidades de estilo.
Recibidos los autos, estando la Sede desintegrada por licencia médica de la Sra.
Ministra Dra. M.G. , se ordenó la realización de sorteo de rigor y cumplido pasen las actuaciones a estudio. Puestos al acuerdo, suscitándose discordia parcial, se dispuso la realización de nuevo sorteo de integración, y persistiendo la misma, se realizó nuevo sorteo donde se obtuvo los votos necesarios con los integrantes de la Sala homónima de 1er. Turno para el dictado de la sentencia.
Considerando:
1ro. El Tribunal integrado y por mayoría, confirmará parcialmente la sentencia definitiva hostilizada por los siguientes fundamentos.
2do. Surge de obrados, en lo esencial: D. informe médico de la Dra. M.A.A., glosado de fs. 101 - 103 resulta que L.L. es portador de Dermatitis Atópica Severa. Consultó en 2016 por primera vez por empuje severo a los 6 años de vida. Inició tratamiento tópico con cremas reparadoras de la barrera cutánea asociado a corticoides tópicos. Recibió corticoides sistémicos, en múltiples ocasiones. También se realizó terapia de vendajes húmedos. En varias oportunidades requirió internación por sobreinfección de las lesiones. Ante la no respuesta de los tratamientos tópicos, y el mantenimiento de su patología severa se inició ciclosporina vía oral. El mismo tuvo buena respuesta inicial pero se suspendió por rebrote de la dermatosis. En 2017 se cambia a Azatioprina que recibe hasta fines de 2018, al igual que la anterior, tuvo mejoría pero luego el fármaco no logra controlar la enfermedad ni los síntomas. En enero de 2019 inicia fototerapia UVB de banda estrecha , en el tiempo mantiene empujes y síntomas. En enero de 2020 se opta por tratamiento con metotrexate vía oral, al igual que los anteriores, tuvo mejoría temporal.
1.
Recibe antihistamínicos de forma diaria.
Actualmente toma melatonina para facilitar conciliar el sueño. La dermatitis Atópica es una enfermedad crónica que en el caso de L.L. afecta sus actividades diarias tanto por las lesiones y eccema que presenta en la piel como el prurito, dificulta el sueño. Por la respuesta subóptima a los tratamientos realizados en los últimos años, sumado a la gran afectación de la calidad de vida académica, familiar, de relación) indica el tratamiento con UPADACITINIB. A fs. 105 se agregó informe de la Dra. P.C., Alergología del Hospital Saint Bois, quien refiere que en conjunto con dermatología pediátrica decide plantear el inicio del tratamiento con U..
2) De fs. 107 a 110 se agrega informe psicológico del Centro RIZOMA que da cuenta que la enfermedad crónica que padece L.L. altera el curso de ánimo con fluctuaciones que oscilan entre la irritabilidad y la angustia, lo cual interfiere en sus prácticas cotidianas, como ser el liceo, las terapias y demás actividades. Dada esta situación, pocos son los espacios de disfrute, mientras en rendimiento subyace permanentemente al prurito, el cual por momentos es incontrolable. En cuanto a su narrativa, frecuentemente menciona situaciones en que se siente incomprendido, manifestando preocupaciones mórbidas y en ocasiones, ideación suicida.
3) De fs. 112-113 luce informe del Liceo Espigas que da cuenta además de la afectación de su enfermedad en la situación del núcleo familiar.
4) A fs. 114 consta el precio del medicamento y fs. 186 recibo de sueldo de la madre en Médica Uruguaya.
5) A fs. 250 se agregó informe sobre el costo del medicamento remitido por el L.A..
6) El medicamento está registrado para la enfermedad según surge a fs.
285 e integra el FTM fs. 286 a cargo del FNR- pero no para esa patología.
7) M.A.A. declaró a fs.
291-292; P.C.- integrante del equipo médico de fs- 292-293 y la Lic. V.A., psicóloga tratante- fs. 293-294. Todas reconocieron los informes agregados y confirmaron la situación sanitaria y la afectación de la vida de L.L. debido a la patología que presenta.
8)El informe pericial obrante de fs.
fs. 296-301- concluye tiene clara indicación del medicamento solicitado.
3ro. .- Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la inexistencia de ilegitimidad manifiesta en la actuación del demandado M.S.P.
Enseña el Profesor Viera que, para saber si un acto es o no ilegítimo, hay que verificar si es correcto de acuerdo con las normas que lo regulan, es decir, es un examen de juridicidad, no de conveniencia o de oportunidad (Cfme.
V., L.A., “La ley de Amparo”, Ed. Idea, Montevideo, 1989, p. 22). Expresa B.M. que: “Por definición, toda agresión contra los derechos y libertades constituye – debiera constituir por sí mismo – una ilicitud, en virtud del principio general que impide causar perjuicios a los terceros, “neminen laedere” (C. art. 10); excepto en los casos en que se actúe en defensa propia, o con alguna otra causa de justificación. Pero, tratándose de un procedimiento sumario, brevísimo, en el que –por naturalezano se dispone del tiempo necesario para discutir en profundidad la procedencia de los presupuestos básicos, se procede a calificar la ilegitimidad como ‘manifiesta’ –esto es, notoria o evidente- para atender a dicha característica (…)…El legislador patrio, califica de ilegítimos tanto a los actos, como a los comportamientos (omisiones o hechos) contrarios al ordenamiento jurídico general,
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