Sentencia Definitiva Nº 238/2023 de Suprema Corte de Justicia, 29-11-2023

Fecha29 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.A. y L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “C.C. C/GG S.A DESPIDO TRABAJADOR ACCIDENTADO”, IUE 2-43227/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en función de los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro 31/2023 de 18 de agosto de 2023 (fs.
51/56), dictada por la Señora Juez Letrado de lra. Instancia de 5to Turno de Pando, Dra. R.R.F.B..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, en lo medular falló: amparando parcialmente la demanda, y en su mérito, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora los rubros y montos correspondientes a Salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, según liquidación de fs.
31 vto., más multa, reajustes e intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago, incluyendo un 20% por concepto de daños y perjuicios preceptivos. Desestimó el rubro período de estabilidad por 180 jornales (fs. 55).
2) Dedujo apelación la parte actora expresando en síntesis que la recurrida le causa agravio que se haya desestimado el reclamo por jornales de período de estabilidad apartándose así la sentencia del Derecho y del principio rector del derecho laboral, denominado “in dubio pro operario”, lo cual analizado en su conjunto evidencias la configuración del derecho del a trabajadora a obtener la indemnización correspondiente por período de estabilidad, que le corresponde al trabajador accidentado de acuerdo al art. 69 de la Ley 16.074 invocado por la actora.
La A quo se aparta de los principios protectores del derecho laboral y hace una interpretación del derecho que no surge de la norma invocada cuando concluye que al estar la trabajadora en un contrato a prueba y por ende de carencia no le corresponde el período de estabilidad. Máxime cuando aún no había sido reintegrada. El contrato la demandada lo rescindió tres días antes de finalizado el período de prueba, sin considerar su condición sanitaria, siendo este su único sustento de vida y acreditando en autos lo que era de conocimiento de su empleador. Otro elemento a considerar es la despreocupación de la demandada al no comparecer al proceso en considerar el reclamo de la actora a quien ni siquiera se le habían abonado los rubros de egreso. La norma es clara cuando determina el período de estabilidad. El artículo 69 de la Ley no limita la estabilidad al contrato a prueba. El contrato a prueba según lo invocado por la demandada en los mensajes de Whatsapp señalan que el contrato exige aunque la realidad sea que la actora no recuerda haberlo firmado y no contaba con copia. Y la contraria que no contestó la demanda no aportó la documentación tal como se solicitó. Lo que no es un detalle menor, pero el contrato a prueba si bien le permite acceder a la indemnización por despido, no prohíbe el pago de la indemnización correspondiente a no respetar el período de estabilidad.
Se agravia por cuanto la A quo considera que el contrato a prueba limita el derecho a reclamar el período de estabilidad de la trabajadora accidentada.
Señala la impugnación que la Señora Juez no toma en cuenta el texto del artículo 69 de la Ley 16.074. Expresa la recursiva: Habiendo sufrido la actora un accidente de trabajo durante la vigencia del período de prueba convenido, la cobertura del siniestro fue realizada por el Banco de Seguros del Estado, conforme a lo legislado por la Ley 16.074 de 10 octubre de 1989, la cual dispone expresamente que se aplica incluso al personal a prueba (artículo 4 literal a), debiendo entenderse también que durante el transcurso de imposibilidad laboral del trabajador accidentado el contrato estuvo suspendido (interrumpido según F. ;citado por P.R., Curso t2. Vol.i p. 209 y 211 Grzetich, RDL 160, pg. 687) comentando el artículo 69 de la Ley 16.074. Desarrolla los fundamentos que a su juicio avalan su reclamo desde el punto de vista normativo. Pide en suma la revocatoria de la Sentencia impugnada exclusivamente en cuanto a que no se hizo lugar al período de estabilidad del articulo 69 de la Ley Nro 16.074 acogiendo su lugar íntegramente las reparaciones pedidas en la demanda más los intereses y reajustes, con las máximas sanciones procesales a la demandada en el primero y en el segundo grado.
3) Se confirió traslado del recurso.
A fs. 71 y ss. compareció la parte contraria a evacuarlo en los términos que resultan del escrito respectivo. Abogando por el mantenimiento de la recurrida. Por los fundamentos que se expresan en el libelo respectivo (fs. 72).
4) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación por providencia 1206/2023 de 2 de octubre de 2023.
Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de las integrantes naturales del cuerpo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750), se acordó la presente que se dicta en el día de la fecha en los términos que siguen.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria salvo en cuanto no hizo lugar al reclamo por concepto de jornales caídos en lo que se revoca la apelada en función de los siguientes argumentos:
2) Liminarmente, corresponde analizar los términos en que afinca la demanda, en lo que dice referencia con el objeto de la presente alzada, (artículo 257 C.G.P) dado que en el caso los dichos de la actora no fueron controvertidos tempestivamente en sus aspectos fácticos, por lo que a ellos corresponde estar en la presente etapa, en la medida en que tampoco la prueba agregada a la causa no los desvirtúa sino que los corrobora.
Lo expresado por aplicación de la regla de admisión, aspecto también mencionado por la sentenciante A quo.
Así, la actora invocó haber ingresado a trabajar el 3 de noviembre de 2023.
Siendo trabajadora mensual, como aprendiz de elaboración y atendiendo primordialmente fiambrería. Agrega la demanda que el sábado 14 de enero sufrió un accidente laboral encontrándose la mano derecho, hábil, con la máquina de cortar fiambre. El 30 de enero recibió mensaje de la parte demandada por la cual se le informaba la rescisión del contrato antes del cumplimiento del plazo de prueba y sin razón aparente. Continuó certificada hasta el 7 de febrero en que se le informó que podría reintegrarse a la semana siguiente. La parte actora expresa por lo tanto la existencia de contrato, el tipo de contratación los plazos involucrados, las fechas de cese dispuesto por voluntad unilateral de la empleadora, y el plazo de prueba que implícitamente resulta de la demanda que preveía un plazo de tal de 90 días de estar a las fechas invocadas en la demanda y no controvertidas en autos.
La Historia Laboral agregada a fs.
8 da cuenta que la empresa declaró ante el BPS, ingreso de la actora el día 3 de noviembre de 2022, como sostuvo la parte actora. Obra a fs. 15 certificado de alta emitido por el B.S.E de fecha 7 de febrero de 2023. De fs. 24 resulta que la actora fue sometida a diversas curaciones y a cirugía reparadora. Y a fs. 29 la parte actora aporta impresión de pantalla con mensaje de W. comunicando a la actora que de acuerdo a la cláusula Nro 12 del contrato de trabajo a prueba de fecha 3 de noviembre de 2022, se le comunicaba la rescisión a partir del día 30 de enero de 2023. Fecha en la cual la parte actora aún estaba amparada al régimen de cobertura del B.S.E.
Sobre la base fáctica que ha de tenerse por cierta por ausencia de controversia la Sala no comparte la solución adoptada por la Señora Jueza A quo ni la interpretación que de la existencia del contrato a prueba entre las partes formula la Señora Jueza A quo.

El contrato de trabajo a prueba puede definirse como: "el contrato que se celebra para establecer un período dentro del cual el trabajador ha de demostrar su aptitud profesional así como su adaptación a la tarea encomendada, y durante el cual cualquiera de las dos partes puede hacer cesar la relación que los vinculado (Plá Curso... t.2t vol.2, pág.43).
Sin embargo a criterio de esta Sala la facultad de la parte empleadora de poner fin al contrato a prueba no es un derecho que pueda ejercer la empleadora de modo independiente de la causa que habilita dicha modalidad de contrato a término, con plazo determinado, que no es otra que la de evaluar la aptitud del empleado para la tarea encomendada. Lo dicho por cuanto, si bien son lícitas las modalidades de contrato a término, sean con plazo determinado o indeterminado, no por ello pierden dichas modalidades atípicas de contratación su carácter de excepción frente a la regla derivada del principio protector y de principio de continuidad que determina concluir que la regla de las relaciones laborales es su carácter de durabilidad, y de indeterminación del plazo. La excepción frente al principio de continuidad está dada precisamente por la función y causa misma del contrato, que es la de que la demandada tenga la posibilidad de evaluar el desempeño de la trabajadora.
Doctrina más reciente ha señalado que “El contrato de trabajo a prueba o ensayo como también lo ha denominado la doctrina, es una modalidad
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