Sentencia Definitiva Nº 241/2022 de Suprema Corte de Justicia, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DRA. M.I.O. Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SANTARCIERI, ROCÍO C/ GARCÍA, N. Y OTROS. DEMANDA LABORAL”. IUE 261-152/2021, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 3er. Turno, a cargo de la Dra. S.S.M..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 54/2022, de 17 de mayo de 2022 (fs. 246-269), se hace lugar a la falta de legitimación pasiva de los co-demandados N.A.G.L. y A.S.S.C.. Desestima la demanda en todos sus términos. Sin especial condena procesal.


3) La parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 272-290), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Hace lugar a la falta de legitimación pasiva de los codemandados N.A.G.L. y A.S.S.C.. No mencionando en el fallo a la codemandada Beranie S.A.


B) En cuanto a los rubros licencia, aguinaldo y salario vacacional, hace referencia al pago del recibo de fs. 75, el cual no es negado por esta parte, pero el monto no corresponde a lo reclamado, no explicando la sentencia porque no hace lugar al mismo.


C) No se comparten las consideraciones con relación a la fecha de ingreso, horario de trabajo, tareas realizadas y salario percibido por la actora R.S.. En cuanto a la fecha de ingreso, el único argumento al que recurre la apelada es el recibo de fs. 75, pero ha quedado probado que nada de lo expresado por la contraria es real, pues el alta en BPS con esa fecha se hace en mayo del 2020, tal como surge de fs. 178. Si bien cierto que al absolver posiciones la actora reconoce haberse desempeñado como vendedora, lo que no fue negado en el proceso, también en el mismo se afirmó haberse desempeñado como fiambrera, reponedora, cajera, entre otras actividades. Se considera sospechosa a la testigo propuesta por la actora, pero no se hace lo propio con los testigos de los demandados quienes son sus dependientes. El horario de trabajo quedó probado que era de 15 a 23 horas de lunes a sábados, tal como declararon A., O., G. y L.. Por lo que, la actora percibía $ 16.416, cuando debió percibir $ 24.671.


D) No toma en consideración los motivos de sospecha de los testigos de la parte demandada, al ser dependientes.


E) No hace lugar al reclamo de diferencias de salarios y quebranto de caja, pese a que no se le abonaba el salario mínimo y probó que desempeñó tareas de cajera.


F) No se comparte lo dispuesto por la Sede en relación al reclamo de indemnización por despido común y especial por acoso sexual, por acoso laboral, por enfermedad y subsidio por desempleo. La actora no discute haber firmado la renuncia de fs. 74, pero lo hizo presionada en el estudio del contador de la empresa para que se le entregaran $ 16.747. La supuesta renuncia fue a El Destino y no a la empresa Beranie S.A., ni a los Sres. G. y S. quienes eran sus empleadores. Que probado el acoso que la actora sufrió durante meses con los testimonios de A., Osvalde y R..


G) No hace lugar a la condena al pago de subsidio por desempleo.


H) No aplica en todo el proceso el principio in dubio pro operario y existió una errónea valoración de la prueba.


I) No realiza una correcta valoración de las admisiones de la parte demandada, en cuanto a que se le abonaba $ 3.800 semanales, que los demandados y jamás cumplieron con las obligaciones sociales, así como se agregaron las filmaciones de las cámaras de video vigilancia, ni la totalidad de la documentación intimada.


J) No aplica la multa establecida en la Ley 18.572 en su artículo 29.


K) No hace lugar a la indemnización correspondiente, por cuanto la trabajadora despedida, fue ingresada en BPS por pocos días, cuando en realidad trabajó por varios meses.


4) Por providencia Nº 2517/2022 de 30 de mayo de 2022 (fs. 291), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 293-304 vto., abogándose por su franco rechazo.


5) Por decreto Nº 3205/2022 de 29 de junio de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 305).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 2 de setiembre de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 322).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto se desestimaron las diferencias salariales, de aguinaldo, de licencia y de salario vacacional, daños y perjuicios preceptivos y multa, en lo que se revoca y en su lugar se condena a Beranie Sociedad Anónima a su pago a la actora Sra. R.S. por el monto total de $ 68.029 con más los reajustes e intereses legales desde la fecha del cese (19.5.2020) a la de su pago efectivo, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) En forma liminar, corresponde establecer que los agravios referentes a errónea valoración de la prueba, no consideración de motivos de sospecha de los testigos propuestos por la demandada, no aplicación del principio in dubio pro operario y falta de valoración de las admisiones de la demandada, no son agravios que deban formularse, ni valorarse en forma independiente, sino vinculados en cada caso a la legitimación pasiva y rubros desestimados, en cuanto incidan en ello.


III) Que no resultan de recibo los agravios por haberse hecho correctamente lugar a la falta de legitimación pasiva de los codemandados Sres. N.G. y A.S..


En efecto, debe de tenerse en cuenta que tal como fue formulada la demanda, ello solo ya determinaba la imposibilidad de que pudiera prosperar contra los Sres. G. y S.. Ello porque si bien se agrega un recibo del cual resulta que la empleadora de la actora era B.S., en la demanda no se molesta en dedicar ni una sola línea, para intentar argumentar por qué entonces se codemanda a estas otras dos personas físicas, limitándose a establecer que supervisaban su trabajo y le daban órdenes, lo que evidentemente no alcanza, porque las personas jurídicas necesitan que alguien manifieste su voluntad de querer por estas, ya que con dicho criterio también se demandaría a un capataz o encargado y no son los testigos los que tienen que traer hechos al proceso, sino deben declarar sobre los referidos en la demanda. No se invoca la tesis de la personería laboral, ni que hubiere un uso fraudulento de la forma societaria como para poder considerarlo. No hay duda que el actor ha incumplido con la carga de la debida afirmación que impone el art. 117 del C.G.P. en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tom. 3, pág. 95). La demanda debe traducir con exactitud, las circunstancias que a criterio del demandante, podrían conformar el nexo causal entre una situación de hecho y el derecho al cual se entiende la persona se encuentra asistido. El planteamiento debe ser claro, circunstanciado, puntualmente desarrollado desde principio a fin ya sea para el buen desarrollo de la causa, habilitando al demandado a ejercer su derecho de defensa.


La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y P.C. establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” pa´gs. 49 y ss). Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del onus de claridad que gravita sobre este (cfr. TAC 8º, Sentencia No. 148/94 en R.U.D.P. Nº 3/1995, c. 148).


La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529).


Como se ha establecido: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el...

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