Sentencia Definitiva Nº 241/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-11-2023

Fecha15 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 241/2023

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. S.D.C.H..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DR. A.F. DE LA V.M. Y DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ PIMIENTA, W.L. C/ ALMARAZ S.A. - DEMANDA LABORAL. PROCESO ORIDNARIO”. IUE 317-753/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de F.B. de 2° Turno, a cargo de la Dra. A.B.C..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 157/2023, de 1º de agosto de 2023 (fs. 215-250), aclarada y ampliada por Decreto Nº 4029/2023 de 8 de agosto de 2023 (fs. 254), se desestima la excepción de prescripción de la acción y de la prescripción quinquenal de los créditos.

Se ampara parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de $ 1.418.967 por concepto de diferencia de horas extras, diferencia de licencia, diferencia de salario vacacional, diferencia de aguinaldo, diferencia de IPD, daños y perjuicios preceptivos y multa, más reajustes e intereses, desde la exigibilidad hasta la fecha de efectivo pago.

Se desestima en lo demás.

Sin especial condena.

3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.257-270), agraviándose, en síntesis:

A) Rechaza el rubro diferencias salariales, por cuanto desestima la categoría laboral reclamada por R.P., mediante una errónea valoración probatoria.

B) Por el quantum de las horas extras objeto de condena. A pesar del correcto enfoque teórico antes transcripto la recurrida, sin apoyo fáctico, condena a la mitad de las horas extras reclamadas: condena al pago de 4 horas extras diarias en el período de trilla (habiéndose reclamado 8), y al pago de 2 horas extras diarias en los períodos fuera de trilla (habiéndose reclamado 4).

C) Como consecuencia del rechazo de las diferencias salariales y del promedio de horas extras, rechaza las diferencias reclamadas en feriados y descansos trabajados, de licencia y salario vacacional, de aguinaldo y diferencias por indemnización por despido.

D) Por el porcentual de daños y perjuicios fijado en un 10%, que entiende exiguo y por la liquidación de los rubros daños y perjuicios y multa, que deben calcularse sobre los montos de condena reajustados y con intereses.

4) Por providencia N 4423/2023 de 23 de agosto de 2023 (fs. 271), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado a fs. 293-297.

5) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 272-276), agraviándose, en síntesis, por cuanto: Si bien rechazó ajustándose a las resultancias probatorias de autos la diferencia salarial por diferencia de categoría y en consecuencia la diferencia de horas extras abonadas por este concepto, sí recogió el resto del reclamo por todo el período de la relación laboral lo cual no resulta acreditado.

6) Por providencia Nº 4501/2023 de 30 de agosto de 2023 (fs. 277), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado a fs. 282-289 vto.

7) Por decreto Nº 4912/2023 de 15 de setiembre de 2023, y Nº 4996/2023 de 20 de setiembre de 2023, se tuvo por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación, franqueándose la alzada (fs. 291 y fs. 298).

8) Recibidos los autos por el Tribunal, el 10 de octubre de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.305-306), debiéndose dejar constancia que la Sala estuvo desintegrada desde el 1° al 8 de noviembre de 2023 por licencia médica de uno de los miembros naturales.

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) La parte actora se agravia, en primer término, por cuanto la recurrida desestima el rubro diferencias salariales, como consecuencia del rechazo de la categoría laboral reclamada por el Sr. R.P.. Aduce el recurrente, una errónea valoración probatoria.

Al respecto, no tenemos el honor de compartir el enfoque del apelante respecto de la prueba producida en autos, en aplicación de las reglas sobre la necesidad, carga y valoración probatoria consagradas en los arts. 137; 139 y 140 de dicho Código, así como lo dispuesto en los arts. 1º y 31 de la ley 18.572, aplicables a los procesos laborales regidos por la misma, por lo que los agravios, no resultan de recibo.

En efecto, según expone el actor en la demanda (fs. 25 a 27), a su juicio, se habrían generado las diferencias salariales por categoría que reclama, por haber estado erróneamente categorizado en la empresa como peón sin especialización 2, cuando por las tareas que realizaba debió estarlo como peón especializado. Plantea que, si bien ingresó como aprendiz, fue adquiriendo a lo largo del tiempo conocimientos y habilidades que de acuerdo al laudo que cita, merecen su encarte en la categoría de peón especializado.

Por su parte, en cumplimiento de su carga de contradicción y ejerciendo su derecho de defensa, la accionada controvierte la categoría pretendida de especializado, argumentando que, en aplicación del laudo citado por el propio actor, las tareas que realizaba se encuentran enmarcadas en el mismo. Sostiene, que el reclamante, no tenía ni grado, ni experiencia, ni especialización, no se requería para su actividad, habilidades especializadas, sino que recibía instrucciones precisas y no tenía personal a cargo. Su trabajo, lo realizaba bajo la supervisión del encargado que era un peón especializado, limitándose el actor a hacer las tareas que éste le indicaba en las cuadrillas que integraba, que consistían en los campos arrendados, principalmente la de cocinero para cosecha, extracción de granos, extracción de bolsones, embolsado de granos, mantenimiento de maquinaria, mantenimiento de bolsones y tareas varias. No actividades propias de la cosecha. Afirma que ALMARAZ S.A. es una empresa agrícola ganadera, con actividad netamente agropecuaria, siembra de soja, granos, actividades que realiza en campos propios y arrendados. Sin embargo, los arriendos no fueron por el tiempo que sostiene el actor en su demanda, ni en todos los predios que indica.

La atacada según analiza detalladamente y expone a fs. 223-236, arriba a la conclusión, que se comparte que el desempeño del actor, por las tareas que realizaba no encarta en la categoría de especializado, que reclama, dentro del laudo de la empresa accionada en el grupo de actividad Nº 22 de los Consejos de Salarios “Ganadería, agricultura y actividades conexas”, que luce en autos (fs. 6 y vto.).

Como hemos sostenido en forma reiterada en numerosos pronunciamientos, es sabido, que el trabajo debe ser remunerado según el criterio de la predominancia de las funciones que definen cada categoría y el transcurso de tiempo dedicado al cumplimiento de las mismas. Asimismo, en nuestro sistema no está consagrado el principio de equiparación salarial.

En tanto el empleador respete los salarios mínimos previstos por laudos, decretos o convenios colectivos, tiene la potestad de abonar salarios diferenciados a trabajadores, aún dentro de la misma categoría, en base a criterios lícitos, como ser: la calificación del empleado, rendimiento, antigüedad, productividad, volumen de tareas, etc.

Elementales reglas de experiencia indican, que el conocimiento e idoneidad en el desempeño de las tareas de campo, se va logrando en la práctica, en forma progresiva, y en el caso, no demostró el actor, la especialización que plantea en su escrito introductorio. Pues, de las declaraciones de los testigos relevados en la apelada, no surge que el reclamante...

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