Sentencia Definitiva Nº 242/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO PROCESAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº242/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O..


MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C.H..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: VILLACORTA LÓPEZ, DINA C/ COMISIÓN HONORARIA PATRONATO DEL PSICÓPATA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-2830/2022, venidos en apelación del Juzgado de Trabajo de la Capital de 6º Turno, a cargo de la Dra. J.R..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 21/2022, de 27 de junio de 2022 (fs. 316-324 vto.), se desestima la excepción opuesta. Se estima parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la demandada a abonarle a la actora el rubro reclamado individualizado, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se generen hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la demandada.


3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.328-332), agraviándose, en síntesis, por cuanto rechaza la solicitud de condena de la partida de Atención Directa al Paciente Psiquiátrico (ADPP) a la parte actora, aduciendo argumentos que no resultan correctos. Realizando además una errónea interpretación de las normas de Derecho.


4) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.335-338), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) No estima la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.


B) Hace lugar a la condena efectuada por diferencias en el pago de la prima por antigüedad.


5) Por providencia Nº 1481/2022 de 28 de julio de 2022 (fs. 340), se dispuso el traslado de los recursos interpuestos, resultando evacuados a fs. 343-346 vto., por la parte demandada, y a fs.351-354 vto., por la parte actora.


6) Por decreto Nº 1742/2022 de 19 de agosto de 2022, se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación, franqueándose la alzada (fs. 356).


7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 29 de agosto de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.261-262).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los siguientes argumentos.


II) En primer lugar, corresponde ingresar a considerar los agravios de la parte demandada, por cuanto uno de ellos refiere a la no estimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.


Al respecto, sostiene que la juzgadora reconoce que la demanda, tal como fue confeccionada, no cumple con la teoría de la sustanciación que ha sido recogida en la norma procesal general y especial laboral, sin embargo, desestima la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, lo cual le resulta agraviante.


La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda solo resulta viable cuando, por un lado, el demandado se ve privado de su legítimo derecho de defensa, y por otro, el Juez de poder fallar correctamente. La excepción refiere a un defecto de forma de la demanda, por lo que, en ningún caso puede cuestionarse el fondo (V., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, año 1979, págs. 164 y 165).C


La misma tiene como fundamento el de asegurar una igualdad de posiciones de las partes en el proceso y principalmente, las garantías de defensa de la demandada, la cual frente a un libelo oscuro o indescifrable perdería la noción de los verdaderos puntos litigiosos y hasta de la causa (T.A.C. 1° Turno Sentencia 149/2010).


Se admite la excepción cuando no se determine con claridad y precisión el alcance cuanti y cualitativo de la pretensión o se traba el derecho de defensa; se apunta a subsanar omisiones o defectos formales que obsten al ejercicio del derecho de defensa, en la medida en que la oscuridad de la demanda impide conocer la pretensión y sus fundamentos (E.V. y colaboradores, Código General del Proceso Comentado Anotado y Concordado, Tomo 3, pág.373).


Así, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda sólo puede prosperar en aquellos casos en que los términos confusos, ambiguos, reticentes de la pretensión, obstaculizan en forma relevante el ejercicio del derecho de defensa en juicio. (T.A.T 2° Turno Sentencia N° 145/1998, citada en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nro. 3/1999, summa 97, página 444).


En la medida que la demandada pudo desarrollar sus defensas y controvertir, la excepción interpuesta aparece infundada, tal como lo sostiene la recurrida. Por otra parte, no se debe confundir, tal como lo hace el recurrente, el defecto en el modo de proponer la demanda, circunstancia que debe controlarse al momento de su presentación, con la teoría de la sustanciación, por incumplimiento de la carga de la afirmación de parte de la actora, la que debe considerarse al momento del dictado de la sentencia.


Así, se ha sostenido: “Una cosa es el deber de ser claros: otra la carga de la afirmación y de la prueba. Es por ello que, si no se acompañan “ab initio” las pruebas justificantes de la pretensión o existen defectos atinentes a la fundabilidad de la misma, no se configura la excepción: sino que estas situaciones procesales tienen regulación procesal específica con sanciones propias, que exorbitan el contenido propio de la defensa excepcional.” (cfr. S.. N° 111/95 del T.A.C. 5°, Rochón (R), V.R. y Barcelona en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 3/96, c. 86).


De acuerdo con lo expuesto, debido a que la accionada, confunde en la argumentación de sus agravios sobre el punto, una demanda defectuosa formalmente en su proposición con una que no cumple con la carga de la debida afirmación, esto es de narrar los hechos e invocar el derecho en que funda su reclamo, corresponde desestimar los agravios, confirmándose la recurrida.


III) Además, la parte demandada se agravia por la condena efectuada por diferencias en el pago de la prima por antigüedad, en tanto considera que la aplicación del convenio colectivo de 31 de enero de 2007 resulta ser más beneficioso que la antigüedad otorgada por los Consejos de Salarios, lo que resulta a simple vista sin necesidad de ser probado. Por otra parte, considera que si bien el beneficio dispuesto por Consejos de Salarios tiene como base el salario mínimo de la categoría auxiliar 3°, el mismo está determinado por la carga horaria semanal de 44 horas y no de 13 horas como en la especie ocurre con la reclamante, por lo que, debe realizarse el prorrateo correspondiente.


En lo que respecta a la prima por antigüedad establecida en los Consejos de Salarios del Grupo y Subgrupo de la demandada, cabe señalar que esta tiene como base de cálculo el salario mínimo de la categoría de Auxiliar 3º del Grupo de la empleadora (Decreto 829/985, 630/990 y Acta de Acuerdo ante DINATRA de 22 de octubre de 2007), sin que en ello incida la carga horaria de la trabajadora como pretende el recurrente, pues donde la ley no distingue el intérprete tampoco debe hacerlo.


Por lo tanto, el recurrente parte de una base errónea para la liquidación de la antigüedad establecida por los Consejos de Salarios, lo que también incide al momento de pretender señalar que el Convenio Colectivo de fecha 31 de enero de 2007 es más beneficioso. Así, en la comparativa no alcanza con considerar únicamente los porcentajes de la prima por antigüedad, sino que corresponde tener en cuenta la suma base respecto a la cual se aplican dichos porcentajes, y el enfoque, equívoco sobre el punto, lleva también a una errónea consideración de la situación. Consecuentemente, tal como lo indica la recurrida, no se ha logrado probar en autos, que el Convenio suscrito entre la Comisión Honoraria del P.d.P. y la Federación de Funcionarios de Salud Pública el 31 de enero de 2007, sea más beneficioso que lo dispuesto en los Consejos de Salarios, para determinar su aplicabilidad conforme a lo preceptuado por el art. 15 de la Ley 18.566.


Al respecto, el Prof. J.R., en “Un sistema de negociación colectiva. Comentarios a la ley Nº 18.566 en “Cuarenta Estudios sobre la Nueva Legislación Laboral Uruguaya”, 1ª Edición, agosto 2010, señala que: recogiendo los criterios más recibidos por la doctrina, se consagra la regla de la conservación de la norma mínima obligatoria, disponiéndose a texto expreso que los acuerdos colectivos de nivel inferior no podrán disminuir los mínimos adoptados en los convenios de nivel superior. Obsérvese que la disposición legal establece una presunción neta en cuanto a que la norma considerada como más favorable, es aquella que proviene del acuerdo pactado en un plano jerárquicamente superior y se sustenta en el criterio de prevalencia del mandato ascendente en materia de representación de los sujetos legitimados a negociar.” (Ob. Cit., pág. 62).


De acuerdo con lo expuesto, no surgiendo que el Acuerdo de 31 de enero de 2007 sobre la antigüedad sea más beneficios que lo establecido en el marco de los Consejos de Salarios del Grupo y Subgrupo de la demandada, éste resulta aplicable al caso concreto, conforme a la interpretación antes señalada, lo que determina que se desestimen los agravios y se confirme la recurrida.


IV) Por otra parte, causa agravio a la parte actora que se haya...

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