Sentencia Definitiva Nº 243/2023 de Suprema Corte de Justicia, 29-11-2023

Fecha29 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.S.M., M.P.A. y L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

VISTOS:

Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “P.R.N.C. S.A DESPIDO INDIRECTO DEMANDA LABORAL”, IUE 2-56937/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en función de los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro 41/2023 de 28 de agosto de 2023, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 20mo Turno, Dra. N.T.S.M.

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, (fs.486/506), en lo medular falló amparando parcialmente la demanda y condenando a Grutacar S.A a abonar al S.N.P.R. la suma de $ 605.016 por concepto de indemnización por despido y salario impago, desestimándose los viáticos reclamados.

2) Obra a fs. 509 y ss escrito deduciendo apelación por la parte demandada, quien en síntesis expresa que la recurrida le agravia, por cuanto dispone condena por despido. Sostiene que le agravia la errónea valoración de la prueba diligenciada y de la carga probatoria del actor respecto al despido Indirecto alegado (artículos 140 y 141 del C.G.P) refiere al libelo introductorio por el cual la parte contraria formuló reclamo por concepto de indemnización por despido indirecto. Sostiene que no se verificaron las circunstancias alegadas por el actor en la demanda como para haberse configurado despido indirecto aludido por el actor.

Sostiene que se parcializa la prueba allegada al proceso y se efectúa una interpretación errónea de la misma. La recurrida efectúa una razonamiento opuesto al que efectúa, en tanto por un lado manifiesta la inexistencia de prueba respecto los extremos fácticos que analiza y finalmente llega a una conclusión distinta, por lo que efectúa una errónea valoración que causa agravio a la demandada.

Sostiene que no se fundamenta el derecho por la apelada en cuanto a que se arribara a la existencia de irregularidades. No hay fundamento para considerar “irregularidad de los pagos”.

Agrega que era carga de la actora acreditar el despido indirecto alegado y demostrar las “situaciones de abuso e irregularidades” y “atrasos sistemáticos”, imposibilidad de control”, “cambio de circunstancias laborales”; “cambio arbitrario de clientes” hechos expresados en la demanda que el actor no logró acreditar. Cuando mayor cantidad vendía el actor más comisiones cobraba aparte de su sueldo base. El actor era el dependiente que mayor salario tenía en la empresa. El cotejo de las circunstancias fácticas con la prueba rendida evidencia la insinceridad de la situación expresada en la demanda y por la cual se rescinde unilateralmente el vínculo. Los testigos no acreditan las circunstancias alegadas por el actor, el actor renunció voluntariamente en el año 2021. Refiere a los pagos en que debe abonarse el salario. Sostiene que los días hábiles varían de un sitio a otro y dependen de los días de trabajo y descansos del sector. Las infracciones al pago en plazo de salarios da lugar a multas, sanciones y amonestaciones según lo dispuesto por la Ley 16.736. No hubo incumplimiento contrariamente a lo que invoca la recurrida. Refiere a las consideraciones de la A quo en base a los recibos y pagos efectuados al actor. Expresa que los pagos documentados mediante el informe del BVVA acreditan que se efectuaron dentro de las fechas que marca la normativa aplicable. Y que no se configuran los elementos para considerar configurado el despido indirecto, máxime cuanto el reclamo no se ejerció con la proximidad en el tiempo de los hechos alegados, y que cuanto más tiempo transcurre ello demuestra que la situación no era insoportable, lo que efectúa citando criterio de P.R. (recurso fs. 514). Analiza la prueba rendida en autos y concluye que no hubo incumplimientos relevantes en los pagos realizados por medio del BVVA. Señala que el salario se componía de sueldo y comisiones abonados al mes siguiente de generarse. Refiere a que las transferencias se efectuaron dentro de los plazos establecidos en las leyes 14.159 en la redacción dada por el artículo 719 de la Ley 16.170. Es decir dentro de los cinco primeros y nunca después de los diez primeros días corridos al mes siguiente al que corresponde abonar. Expresa que solo el mes de mayo fue pagado luego del día 15 lo que no puede configurar despido indirecto. Los recibos fueron firmados en las fechas indicadas en los mismos y los pagos acreditados mediante el informe del BVVA lo cual evidencia que los pagos se efectuaron en fecha según la normativa. El actor reconoció que se le entregaban vales de nafta, que tenía acceso por el teléfono para controlar las ventas. Y que su salario durante la permanencia en la empresa se vió incrementado. El actor iba a ser amonestado cuando tomó la decisión de considerarse indirectamente despedido el actor lo reconoce a fs. 423 vto., en canto a lo ocurrido el 29 de julio cuando concurrió a la empresa. Los incumplimientos atribuidos no son tales, se alegó cambio en las circunstancias que fueron consentidas por el trabajador y que llevaron a que el actor obtuviera mayores ganancias, lo cual resulta admitido en la declaración de parte. No hubo cambios perjudiciales al actor ni malos tratos alegados o cambios perjudiciales al actor. La parte actora incumplió con acreditar aquello que le gravaba por aplicación del artículo 139 C.P.P. la revocatoria por no haber existido ni haber sido probada conducta que permita hacer lugar al reclamo por concepto de despido indirecto.

3) Se confirió traslado del recurso (fs. 519, auto 1553/2023).

4) A fs. 528 y ss. obra comparecencia de la parte actora, evacuando el traslado conferido, aboga por el mantenimiento de la recurrida por los fundamentos que expresa en el libelo respectivo.

5) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación, por providencia nro. 1737/2023 de 29 de setiembre de 2023 (fs. 531).

6) Recibidos los autos en el Tribunal (fs. 536 y ss.) los autos pasaron a estudio sucesivo de las integrantes del Tribunal, por imposibilidad material, por carencia de medios técnicos adecuados para realizar estudio conjunto. Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades coincidente legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente en los términos que siguen, la cual se dicta en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La Sala, con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución revocatoria de la recurrida en cuanto a la condena dispuesta por despido indirecto, por considerar que asiste razón a la parte demandada cuando sostiene que la conducta de la empresa no configuró incumplimientos significativos y de gravedad tal que resulten encuadrables en la categorización de despido indirecto.

2) En efecto y en tal sentido, cabe recordar lo que ha sido el criterio sostenido por esta misma Sala de larga data en cuanto al distingo entre las distintas formas de finalizar la relación laboral y sus especificidades:

Con relación al egreso voluntario ha dicho la jurisprudencia, citando la opinión del profesor P.R., en consideraciones que nos permitimos citar, que éste puede darse a través de dos supuestos, la renuncia o el abandono de tareas. Situaciones ambas en las cuales la iniciativa y decisión pertenecen al trabajador, radicando la diferencia en que “en la renuncia, hay una manifestación expresa de voluntad y en el abandono hay un comportamiento que no siempre es equívoco”,”...en el abandono se requiere cierto transcurso del tiempo, la reunión de un conjunto de circunstancias que el empleador debe apreciar y valorar, lo cual importa algún margen de error o de discusión o de gravitación del criterio patronal. En efecto, en los hechos constitutivos del abandono puede haber mayor o menor tolerancia del empleador que espere más o menos tiempo para ver si el trabajador se reintegra a sus tareas (omissis). Surge de lo anterior que para que se considere configurado el abandono, se requiere que se pronuncie el empleador. Hay, pues una participación insustituible de éste. En la renuncia, no. El empleador se limita a recibir la comunicación del trabajador y no tiene que aplicar ningún criterio propio” (A.P.R., Curso de Derecho Laboral, T.2, Vol 1, Ed. 1987 pg. 246)“ (Cf.: S. T.A.T. 1er. Turno, BJN pública).

En el despido indirecto, lo distintivo es la causa por la cual el trabajador deja de prestar tareas. En cuanto hay cese de prestación de trabajo en lo ontológico tiene similitudes con los institutos de renuncia y abandono, pero en el despido indirecto la causa de la situación de cese de prestación por parte del empleado se ubica en el ámbito de responsabilidad del empleador, por mediar incumplimiento grave de las obligaciones que gravan al patrono.

“Como dice C. (citado por P.R. en “el despido indirecto” RDL Nro. 122 pg. 283 y ss.), en el despido directo, la actitud del trabajador es pasiva: es despedido; en el despido indirecto, su posición es activa; se despide. En aquél sufre una exclusión o expulsión, en éste lleva a cabo abandono o retiro por su voluntad, pero con alegación de razones bastantes.- En el despido indirecto es el trabajador quien decide poner fin a la relación, en razón de que el empleador mediante un incumplimiento grave de las condiciones del contrato de trabajo hace imposible continuar con el vínculo. Queda claro entonces, que ambos tipos de despido reflejan actitudes que son incompatibles y excluyentes. Ahora, bien, enseña el Prof. P.R.(. de Derecho laboral, tomo II, vol i, edit. Idea, 1991, pág. 248) al analizar el despido directo, que éste se produce cuando el empleador comunica directamente al trabajador su decisión de prescindir de sus servicios, agregando que esa comunicación se puede transmitir verbalmente o por escrito o por telegrama, no habiendo términos sacramentales, ya que no siempre se utiliza la palabra despido o el verbo despedir, muchas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR