Sentencia Definitiva Nº 244/2022 de Suprema Corte de Justicia, 09-11-2022

Fecha09 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 244/2022 9/11/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli


Ministros Firmantes: Dra. A. de los Santos, Dra. P.H. y Dra. Rosario Sapelli

V I S T O S:


Para Sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “F.C., A. y OTROS C/ MICHELINI DE LEON, S. y OTRO. Acción de nulidad por simulación absoluta” IUE: 2-66898/2019, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, así como a la adhesión formulada por la parte actora contra la sentencia No. 92 del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. D.R. y

R E S U L T A N D O:


I.- La apelada (fs. 1008-1019 vto.), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara en parte la demanda y declara la nulidad absoluta de la compraventa de nuda propiedad celebrada en Montevideo el día 16/VI/14 entre M.P.F. y M.F., respecto del padrón Nº 34.3450, por simulación relativa objetiva disimulando donación, por lo que deberá reducirse en la medida de su inoficiosidad en la sucesión de la primera nombrada.


Asimismo, ordena la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad a sus efectos, desestima en todo lo demás las pretensiones acumuladas principales y en subsidio, con costas y costos de cargo de la demandada excepto E.F..


II.- Contra la misma se alzan las codemandadas S.M. y M.F. y expresan agravios a fs. 1030-1042 y 1045-1049 v., respectivamente; en síntesis, manifiestan:


a) M.: que los reclamantes carecen de legitimación activa, su persona de legitimación pasiva al no haber participado del negocio -más allá de un normal asesoramiento- y que sobre el fondo, se valora erróneamente la prueba y los indicios pues no hay negocio simulado sino real y querido por las partes. Además, le agravia la condena en costas y costos, dado que entiende no haber desplegado conducta endoprocesal meritante de la misma;


b) F.: también relaciona errónea valoración de la prueba y sostiene que el negocio atacado fue querido y real, así como desacertada la condena en costas y costos que conceptúa debe levantarse por no haber litigado con ligereza culpable ni malicia temeraria.


Adhiere la parte actora a fs. 1057-1070; básicamente, expone que deben acogerse las pretensiones por daño moral propio, daño moral iure hereditatis y la condena solidaria impetrada.


III.- Se contestaron los agravios (fs. 1075-1076 v. y 1079-1085) y se franqueó la alzada (No. 716/22 de fecha 30/III/22).


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar en parte la sentencia recurrida excepto en cuanto condena a la Esc. M., punto en el que se la revocará y se declarará su falta de legitimación pasiva, conforme la fundamentación que subsigue.


II.- En autos se promovió un juicio ordinario por la S.M. del Carmen Filgueiras Failache y A.F.C. contra las S.M.l.F.F. y S.M.M. de León. Posteriormente se amplió la demanda, incoando pretensión también contra la Sra Estela Fernández Failache (fs. 84 y ss). Durante el devenir del proceso fallece el co accionante: Sr A.F., y dado que la otra co actora dice ser la única sucesora procesal de su fallecido padre, ésta continua el proceso por si y por lo derechos vulnerados a su padre.


En lo medular la accionante solicita respecto a M.L.F.F., acción de nulidad absoluta por simulación de compraventa de la nuda propiedad del padrón 34.350 de Montevideo, otorgada el 16/6/2014 cuya enajenante fue la S.M.P.F., dicho negocio fue autorizado por la Escribana Estela Michelini. En subsidio de la pretensión anterior, pretende la nulidad por simulación relativa objetiva por la naturaleza del contrato, declarándose la nulidad absoluta de la compraventa de nuda propiedad (negocio simulado) y la nulidad de la donación de nuda propiedad (negocio disimulado) por vulnerar las normas de orden público - la legítima rigorosa de la coactora F., la porción conyugal y derechos reales de habitación y uso del cónyuge supérstite A.F.. En subsidio de lo anterior, se impetra en cuánto al negocio disimulado a reducir y colacionar la donación por ser una donación inoficiosa respetándose la legitima rigorosa de la co-actora M. del Carmen Filgueiras y las demás herederas, pagándose la porción conyugal y otorgando el derecho real de habitación y uso al cónyuge supérstite A.F..


Asimismo, solicita daños y perjuicios en forma conjunta y solidaria contra M.l.F. y S.M., por haber orquestado el concierto simulatorio, más las costas y costos


Dice la actora que su madre y cónyuge del co actor Filgueiras (fallecido) procedió a la venta simulada de la nuda propiedad de su único bien en propiedad (la casa donde vivía), padrón 34.350 de Montevideo, a favor de M.l.F. (hija predilecta de la enajenante) con el concierto de la escribana actuante, bajo la figura de una venta de la nuda propiedad del bien. Se cuestiona la autenticidad del negocio de compraventa de nuda propiedad de bien inmueble en cuestión, por un precio de U$S 16.000, habiéndose reservado el usufructo. Este bien inmueble había sido adquirido por modo sucesión (bien propio) por la madre de las tres hermanas M.P.F.Á. (fallecida el 25/7/2019).


Dice la actora que la amistad entre la adquirente y la escribana actuante, la relación madre- hija entre los otorgantes del negocio, el bajo precio pactado y el favorecimiento que se quiso realizar con el negocio pactado a la adquirente, pues la enajenante no tenía necesidad de vender, son indicios de la simulación del contrato de venta de la nuda propiedad, por lo que se debe declarar su nulidad, ya que afecta la legítima rigorosa de la actora y los derechos reales de habitación y uso del cónyuge supérstite A.F., posteriormente fallecido. Agrega que la donación disimulada también debe ser declarada nula por violar normas de orden público.


La Escribana demandada; S.M., comparece y opone la excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 154 a 160), alega que no fue parte del negocio que se ataca, solo actúo como profesional y cobro los honorarios como corresponde. Cuestiona la legitimación activa invocada por la accionante en cuanto dice que esta no presentó Certificado de Registro de Testamento ni respecto de M.P.F. ni posteriormente respecto a A.F., por lo que entiende podrían existir otros herederos interesados en el asunto. En punto a su vinculación con la codemandada: M.L.F., manifiesta que mantiene una relación como colegas en la docencia que no son familiares, ni amigas. Respecto al daño, adiciona que de la demanda no surge suma alguna, ni parámetros para su cálculo, por lo que corresponde desestimar la pretensión, así como tampoco hay una conducta reprochable a su respecto, que amerite la imposición del daño moral reclamado.


Las codemandadas: M.l.F. y E.M.F., al contestar la demanda manifiestan que la Sra Estela Fernandez carece de legitimación pasiva en la causa, por no haber sido parte del negocio que se cuestiona. Alegan también que la actora carece de legitimación...

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