Sentencia Definitiva Nº 244/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-11-2023

Fecha14 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

Sentencia No. 244/2023

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Patricia Hernández

Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

Montevideo, 14 de noviembre de 2023.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-42773/2019” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 12 del 27/II/2023, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. A.M. de las Heras.-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva nro. 12 del 27/II/2023 se desestimó excepcionamiento y la demanda.-

2) Que de fs. 7076 a fs. 7101 compareció el Sr. AA e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravio la desestimación de la demanda.- Fundamentó el mismo en: (a) se realizó una errónea interpretación de la demanda ya que se analizó individualmente a los sumarios administrativos en lugar de efectuar una mirada global del asunto: sumarios como mecanismo de desgaste de funcionario que molestaba con sus denuncias; (b) no se pretende la anulación por el Poder Judicial del acto administrativo de cesantía sino la reparación de los daños causados por actuación contraria a derecho, abusiva y arbitraria durante años; (c) la ilicitud surge de la tramitación de cuatro sumarios administrativos desde 2011 al 2014, luego de haber denunciado corrupción en la Jefatura de Policía de Artigas: accionar ilícito e irregular de la parte demandada en virtud de la acumulación de procedimientos administrativos a su respecto; (d) se incurrió en fallas argumentativas: (d.1) reitera imposibilidad de analizar la falta de legitimidad por falta de anulación de los actos administrativos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) así como por la observancia del debido proceso: destacó en varias oportunidad la calidad de firmes de los actos administrativos; y (d.2) confunde conceptos de anulación y desaplicación y de acto firme y acto definitivo; (e) no rige en nuestro derecho la presunción de legitimidad, el que es un mito innecesario y pernicioso; (f) no hubo por la Administración discrecionalidad en el análisis de sus descargos, no consideración de recusación del instructor, de las denuncias del promotor y su paralización, sino arbitrariedad; (g) se desconoció el artículo 312 de la Constitución en tanto no es prejudicial la tramitación de la acción de nulidad respecto de la acción reparatoria; (h) el control por el Poder Judicial de la legalidad de los actos dictados por la Administración es propio a un Estado de Derecho: fue probado el motivo espurio detrás de los sumarios el que consistieron en las denuncias contra quienes finalmente fueron procesados; (i) la verificación de falta de servicio por la parte demandada al no haber accionado ante las múltiples denuncias previas realizadas por la parte actora ante el Ministerio del Interior y la no resolución de las peticiones o recursos administrativos; (j) no correspondió la sanción de cesantía ya que aquéllas están tasadas en el Decreto nro. 1/2016; y (k) se vulneró el principio de congruencia en tanto no se realizó un análisis integral y contextualizado de lo propuesto por la parte actora y existió una errónea valoración de la prueba.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-

3) Que por providencia nro. 426 del 21/III/2023 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-

4) Que de fs. 7106 a fs. 7117 compareció el Ministerio del Interior y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) el juez a quo no se apartó del objeto del proceso sino que analizó los medios de prueba y concluyó que de la misma no emergió la ilicitud que el pretensor pretendió imputar a la parte demandada: efectuó consideración global e individual de los sumarios instruidos; (b) la parte actora pretende que el juez a quo dedujera que del mero hecho de la tramitación de cuatro sumarios administrativos hubiese existido un apartamiento del orden jurídico en el actuar del accionado: no son ciertos los hechos que repitió la parte actora ya que cada una de las denuncias fueron sustanciadas y algunas archivadas; (c) no se comparta la afirmación de que en la apelada se incurrió en fallas argumentativas ya que por el contrario, el juez a quo valoró toda la prueba diligenciada: (d) la parte actora vuelve sobre el mismo relato, su mismo argumento de que la mentada ilicitud se observa en la promoción de varios sumarios contra el Sr. AA; (e) el sumario que concluyó en la cesantía del promotor fue suficientemente motivado, fundamentado en dictámenes que aconsejaron esa decisión por la comisión de falta administrativa grave, por lo que ésta no fue arbitraria ni abusiva; (f) si bien no existe norma, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia postulan la presunción de legitimidad de los actos administrativos; y (g) no existe nexo causal entre el actuar del Ministerio del Interior y los denunciados daños - ya que en supuesto asimilable a la eximente hecho de la víctima – en tanto los supuestos daños fueron consecuencia de los procesos disciplinarios tramitados en virtud de las conductas antijurídicas, ilegítimas y delictivas del Sr. AA.- Finalmente, solicitó que se confirme la apelada.-

5) Que por providencia nro. 654 del 24/IV/2023 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-

6) Que con fecha 4/V/2023 fueron recibidos estos autos y por decreto nro. 187 del 17/V/2023 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo de fecha 10/X/2023, las integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente.-

CONSIDERANDO:

I-Que esta Sala, con el voto concordante de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), se habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 12 del 27/II/2023, por los fundamentos que se exponen a continuación.-

II- Sinopsis del caso.-

2.1- Que en el sub-lite el Sr. AA promovió juicio ordinario contra el Ministerio del Interior por responsabilidad del Estado por su actividad administrativa al amparo del artículo 24 de la Constitución.- Efectuó acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:

(a) pretensión de condena a pagar indemnización de daño moral por la suma de $ 2.225.000 (pesos dos millones doscientos veinticinco mil);

(b) pretensión de condena a pagar daño emergente consistente en:

(b.1) honorarios profesionales por asistencia letrada y notarial en vía administrativa y judicial por la suma de $ 69.550 (pesos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta);

(b.2) gastos por compra de insumos como ser cds, timbres y fotocopias y por servicios de transporte y alojamiento hacia y en Montevideo por la suma de $ 22.459 (pesos veintidós mil cuatrocientos cincuenta y nueve); y

(b.3) gasto por tratamiento médico por la suma de $ 6.550 (pesos seis mil quinientos cincuenta);

(c) pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de lucro cesante constituido por:

(c.1) diferencia salarial entre el grado de C.(.Gr 10) al que debió ascender al 1/II/2011 y el grado de Sub Comisario (Gr 9) hasta su retiro por cesantía el día 15/XII/2015 y su incidencia en el aguinaldo por la suma de $ 443.495,36 (pesos cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y cinco con 36/100);

(c.2) diferencia salarial derivada de la privación de percepción de partida por servicio 222 y control de servicio 222 durante el período 17/X/2014-8/IX/2015 por la suma de $ 56.641,53 (pesos cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y uno con 53/100); y

(c.3) diferencia de monto de jubilación en tanto debió pasar a situación de retiro con el grado de C. al que debió ser ascendido el 1/II/2011, por suma de dinero cuyo monto solicitó liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso; y

(d) pretensión de condena a pagar indemnización por concepto de pérdida de chance: (d.1) de ascender al grado de C.I. con fecha 1/II/2014 y hasta el 15/XII/2015 cuando pasó a situación de retiro habiendo sido negada la autorización solicitada el 12/XII/2012 para inscribirse en la Escuela Policial de Estudios Superiores a los efectos de realizar el curso de pasaje de grado, estimada en la diferencia entre el sueldo de C.I.(.Gr 11) y el sueldo de Comisario (Gr 10) y su incidencia sobre el aguinaldo, por la suma de $ 73.922,71 (pesos setenta y tres mil novecientos veintidós con 71/100);

(d.2) de percibir ‘Compensación al Cargo Superior’ ante la posibilidad de haber continuado su carrera en ascenso hasta el grado de Inspector Principal o C.M.;

(d.3) de percibir la diferencia del servicio 222 desde su cesantía hasta alcanzar la edad jubilatoria en el año 2028; y

(d.4) de percibir la diferencia en el haber de retiro entre el efectivamente percibido y el que puso percibir de haber continuado ascendiendo hasta el grado de C.I. o C.M. o General de haber continuado en ejercicio hasta alcanzar la edad obligatoria de retiro el 21/XII/2028, por monto indemnizatorio a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-

2.2- Que la parte actora arguyó la responsabilidad civil del Estado-Ministerio del Interior por la configuración de los elementos constitutivos de ésta, estando constituido el evento ilícito por la tramitación de cuatro sumarios administrativos durante el período comprendido entre los años 2011-2014 como mecanismo de desgaste y persecución laboral tendiente a lograr la desvinculación del Sr. AA ante las varias denuncias de corrupción en la Jefatura de Policía de Artigas efectuadas por el mismo en aquél período.- Afirmó que esta conducta del Ministerio del Interior culminó con la Resolución del Ministro del Interior Sr. E.B. de fecha 4/IX/2015 recaída en expediente administrativo nro....

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