Sentencia Definitiva Nº 250/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 11-10-2022

Fecha11 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., M.P.
A. y G.S.M..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
Gloria S.M..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados:
“STRATTA, L. c/ COMISIÓN HONORARIA DEL
PATRONATO DEL PSICÓPATA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) -”
,
IUE 2-60389/2021, venidos a conocimiento de la Sala en virtud
de los recursos apelación interpuestos contra la Sentencia
Definitiva N° 28/2022 del 6 de junio de 2022, dictada por la
Sra.
Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 18° Turno,
Dra.
S.B.F..-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse, desestimó la excepción de cosa
juzgada, acogió la excepción de cosa juzgada eventual
respecto de las diferencias salariales por el período
noviembre/2016-31/5/2020, acogió la excepción de
prescripción respecto de los aumentos salariales anteriores
al 23/7/2016, acogió parcialmente la demanda condenado a la
demandada a abonar a la actora la suma de $ 126.217 por
concepto de prima por presentismo e incidencias, daños y
perjuicios preceptivos y la multa legal de la ley 18.572,
más reajustes e intereses legales desde la fecha de
presentación de la demanda hasta su efectivo pago y condenó
a la demandada a abonar a la actora la prima por presentismo
desde noviembre de 2021 y a futuro siempre y cuando las
condiciones de la relación laboral que une a las partes
permanezcan incambiadas.
-
2) A fs. 252/255 vta. comparece el representante de la
parte demandada interponiendo recurso de apelación
deduciendo agravios en cuanto no se estimó la excepción de
cosa juzgada y cosa juzgada eventual respecto del rubro
prima por presentismo hasta el mes de mayo de 2020 inclusive
y por la condena a futuro; solicitando se revoque
parcialmente la sentencia de primera instancia.
-
3) Por auto 1034/2022 se dio traslado del recurso
interpuesto a la contraria por el término legal.
-
4) A fs. 262/274 vta. comparece el representante de la
actora solicitado se declare la nulidad de la sentencia y
deduciendo agravio en cuanto se acoge la excepción de cosa
juzgada eventual, se ampara la excepción de prescripción de
los aumentos de salarios, se desestima el reclamo por
concepto de diferencias de salarios, y por monto de la
condena por concepto de presentismo y fecha de cálculo de
reajuste e interés legal; solicitando se haga lugar a la
nulidad interpuesta por medio del presente recurso y
subsidiariamente al recurso de apelación revocándose la
sentencia definitiva y en su lugar se condene a la demandada
al pago de los montos reclamados de acuerdo a la liquidación
detallada que se presentó en la demanda.
-
5) Por auto 1065/2022 se confirió traslado del recurso a
la contraria por el término legal.
-
6) Evacuados los traslados conferidos (fs.
278/279 vta y
283/289) por providencia 1250/2022 se concedieron los
recursos de apelación interpuestos contra la sentencia
dictada en autos con efecto suspensivo para ante el Tribunal
de Apelaciones de Trabajo competente.
-
7) Recibidos los autos por el Tribunal, de mandato
verbal del 9 de agosto de 2022 se pasaron a estudio el que
se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material
de realizarse en forma simultánea y se señaló fecha de
Acuerdo para cualquier día hábil una vez finalizado el
mismo.
-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se
procede al dictado del presente pronunciamiento.

CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes
naturales entiende que son parcialmente de recibo los
agravios deducidos por las partes y en su mérito revocará
parcialmente la sentencia de primera instancia por los
fundamentos y con el alcance que a continuación se
expresan.
-
2) En primer lugar, por una cuestión de orden lógico
procede analizar la pretensión de nulidad deducida por la
parte actora en vía recursiva.
-
La actora pretende se declare la nulidad de la sentencia
manifestando que la misma adolece de nulidad insubsanable ya
que no analiza las diferencias salariales emergentes de
aplicar los aumentos del Grupo 20 desde el periodo posterior
de la prescripción declarada (setiembre de 2016 en adelante)
lo que debió hacer una vez resuelta la pretensión principal
en la medida en que la pretensión subsidiaria fue
debidamente fundada y sustanciada.
-
No le asiste razón.
-
Como bien expresa el recurrente, el reclamo de
diferencia de salario en base a los aumentos del Grupo 20 de
los Consejos de Salarios es subsidiaria de la principal,
efectuada en base a los aumentos establecidos en el Grupo
15.
-
La aplicación de los aumentos dispuestos en uno u otro
grupo de actividad requería analizar y decidir previamente
si en el caso de la actora, por la tarea que realizaba y
cargo que detentaba, estaba o no comprendida en la norma
reenvío prevista en el Grupo 20 para los cargos no
comprendido en el mismo (art. 9 del Dec. 463/2006).
-
Del contexto de la sentencia surge que la Sra.
Juez a
quo entendió que de acuerdo a la tarea que realizaba y cargo
que detentaba la actora estaba incluida en la remisión del
Dec. 463/2006 y ello por cuanto al relevar lo no
controvertido expresa
“que es aplicable al caso la remisión
del Dec. 462/2006”
(fs. 244) y siempre hace referencia a los
aumentos del Grupo 15.
-
Por lo que cabe concluir que la Sra.
Juez a quo entendió
que a la actora le eran aplicable los aumentos del grupo 15
por la remisión expresa establecida en el Grupo 20; lo que
cabe aclarar la Sala comparte y no fue objeto de agravio por
ninguna de las partes.
-
Conforme ello no procedía analizar las diferencias
salariales reclamadas en base a los aumentos del Grupo 20 en
la medida en que se entendió que no le eran aplicables.
-
Conforme lo que viene de decirse cabe concluir que la
sentencia de primera instancia no incurre en omisión en
analizar diferencias salariales emergentes de la aplicación
de aumentos del Grupo 20, en mérito a que haber concluido
que aplicaban los del Grupo 15.
El análisis en el sentido
pretendido por el recurrente hubiera procedido en caso de
que se hubiera entendido que en el supuesto de la actora no
operaba la remisión prevista en el Grupo 20, que no fue lo
que se decidió en autos.
-
Por lo expuesto procede desestimar la pretensión de
nulidad de la sentencia deducida por la actora en vía
recursiva.
-
3) En virtud de que ambas partes se agravian respecto de
lo decidido en cuanto a la excepción de cosa juzgada y cosa
juzgada eventual opuestas en autos se analizaran en forma
conjunta.
-
La demandada se agravia por la no estimación de la
excepción de cosa juzgada respecto del rubro prima por
presentismo hasta el mes de mayo de 2020 inclusive.

Manifiesta que resulta contradictorio acoger la excepción de
cosa juzgada eventual respecto de las diferencias salariales
y no respecto del reclamo por concepto de presentismo,
además de atentar contra el principio de seguridad jurídica,
que la cosa juzgada eventual implica que los efectos de la
cosa juzgada alcanza incluso a aquellas cuestiones que
pudiendo haber sido propuestas no lo fueron tal como se
verifica en la especie en que estamos antes pretensiones
conexas y como tal se encuentran alcanzadas por la cosa
juzgada eventual, la actora pudo y debió haber reclamado en
el proceso anterior la prima por presentismo pretendida
hasta la fecha lo que no hizo siendo alcanzada por la
pretensión hasta mayo de 2020.
-
Y la actora por el amparo de la cosa juzgada respecto
del rubro diferencia salarial por el periodo comprendido
entre noviembre 2016 y mayo 2020 manifestando que los
fundamentos de la sentencia no son de aplicación a la
pretensión deducida en el presente proceso puesto que tratan
de otro tipo de pretensiones donde explícita o
implícitamente una pretensión está comprendida en otra, la
teoría civilista de la cosa juzgada eventual no se aplica a
pretensiones diversas, que la Sra.
Juez omitió la
especialización de derecho laboral desconociendo que éste
posee principios generales propios e independientes de las
otras materias como lo son el protector y el de
irrenunciabilidad.
-
La excepción de cosa juzgada y cosa juzgada eventual fue
opuesta en base al reclamo efectuado por la actora en el
proceso tramitado en los autos IUE 2-17680/2020 acordonados
al presente.
En el referido proceso la actora no reclamó el
rubro presentismo, y la causa de pedir del rubro diferencias
salariales difiere de la del reclamo efectuado en autos por
el referido concepto, consecuentemente, como bien lo releva
la Sra.
Juez a quo no se verifica cosa juzgada.-
Ahora bien, la Sra. Juez a quo entiende que si se
configura la cosa juzgada eventual respecto de las
diferencias salariales por el período noviembre 2015 a mayo
2020 por ser coincidente con el periodo reclamado en los
acordonados.
No así respecto del rubros presentismo en
virtud de tratarse de un rubro no reclamado en el proceso
anterior.
-
En virtud del fundamento de la Sra.
Juez a quo para
entender que no se verifica cosa juzgada lisa y llana, cabe
concluir que entendió que el reclamo de diferencia de
salario pretendido en autos no está ni explicita ni
implícitamente incluido en el reclamo de diferencia de
salario efectuado en los acordonados, y ello por cuanto,
conforme expresa la Suprema Corte de Justicia en Sentencia
857/2017 transcripta en la sentencia de primera instancia
para fundar lo decidido en cuanto al acogimiento parcial de
la excepción de cosa juzgada eventual
“En lo que respecta a
la identidad de la cosa la cuestión litigiosa, se ha
sostenido que el aspecto objetivo de la pretensión, el
objeto y la causa, conforman una sola identidad, la leadem
quaestio, es decir, el objeto conjugado con la causa
petendi, que determina que se pide y por qué causa se pide,
justificando su estudio en forma conjunta.
Por ello, para
definir si la excepción opuesta resulta o no procedente,
adquiere relevancia el concepto de causa, que ha sido
definido por C. como la “razón, fundamento, interés
material o moral de la pretensión deducida en juicio o de
los actos del mismo”
, y por T., para quien la casa
se vincula con los hechos afirmados en la demanda, siempre
que se trate de hechos históricos
...

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