Sentencia Definitiva nº 857/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Octubre de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PIERONI OCAMPO, FERNANDO Y OTROS C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-58891/2010, venidos a conoci-miento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF-0007-000137/2016 DFA-0007-000312/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, el día 4 de octubre de 2016.

RESULTANDO :

I) En autos los actores en su calidad de funcionarios de la accionada, promovieron juicio de cobro de pesos por diferencias salariales y rubros no abonados, contra el Estado, Ministerio de Transporte y Obras Públicas (en adelante, M.T.O.P.).

Sostuvieron que en su ca-lidad de ex funcionarios de A.F.E. fueron declarados excedentes por resoluciones del Directorio, designándo-seles como órgano de destino el M.T.O.P.

Como consecuencia de la redistribución dejaron de percibir beneficios adquiridos y sus salarios se redujeron sensiblemente.

Esto motivó la promoción de una demanda a nivel judicial, la cual fue amparada en los autos caratulados “P., F. y otros c/ Estado - P.E. – MTOP - Cobro de pesos”, IUE 39-583/2001.

Existe cosa juzgada res-pecto a los créditos anteriores al mes de junio de 2007, con excepción de los rubros cobertura médica y diferencias por aguinaldo, en tanto no fueron objeto de reclamo en el juicio anterior.

El presente proceso abarca los créditos generados con posterioridad a dicha fecha, salvo los exceptuados anteriormente cuyo reclamo se hace por todo el periodo.

Estimaron la suma solici-tada en $ 1.500.000 por cada uno de los accionantes (fs. 105 y ss).

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 28/2015, dictada el 31 de julio de 2015, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, falló: “Acogiendo la demanda instau-rada y en su mérito condenando al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a abonar a los actores las diferencias salariales y diferencias de aguinaldo y de beneficio de cobertura médica, la suma que resulte del procedimiento establecido en el art. 378 del CGP, por el periodo no prescripto (8 de junio de 2007), con más reajustes e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago , sin especial condenación” (fs. 276-281).

III) Por Sentencia Definiti- va identificada como DFA-0007-000137/2016 SEF-0007-000312/2016, de fecha 4 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, se falló:

“Revocando la Sentencia impugnada y en su lugar, desestimando íntegramente la demanda...” (fs. 319-330).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 333-344 vto.).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La impugnada incurrió en infracción a la normativa que regula la cosa juzgada y sus efectos, así como aquella relativa al derecho al debido proceso.

b) El art. 11 del C.G.P. claramente consagra una facultad y no una carga u obligación. Asimismo, la condena de futuro requiere el cumplimiento de ciertos requisitos que no se veri-ficaron.

Los actores no tenían y no debían reclamar condena de futuro en el juicio anterior, pues, ello no lo impone ninguna norma.

En consecuencia, la Sala interpretó erróneamente el art. 11 del C.G.P.

c) El error de la senten-cia es elocuente: no se tratan de los mismos hechos. Las diferencias salariales que ahora se reclaman se generaron por nuevos trabajos, esto es, por otros hechos no discutidos en el juicio anterior.

Si se trata de hechos sobrevinientes, no previsibles, jamás procede la cosa juzgada.

d) La sentencia confunde el origen del problema con la causa del juicio. El origen se dio con la redistribución; la causa se encuentra en el incumplimiento del Estado de no ajustar las retribuciones de forma tal que los funcionarios no se vean perjudicados en sus ingresos, con relación a los que percibían en A.F.E.

Como se trata de una relación que se prolonga en el tiempo, los nuevos trabajos van generando nuevos incumplimientos, mes a mes, todos los meses. Entonces, la causa fáctica se encuentra en cada periodo de trabajo que genera una nueva diferencia salarial, debido a que los salarios se pagan mensualmente, y no en la redistribución.

e) La sentencia infringió las normas que regulan la cosa juzgada en su aspecto objetivo (art. 219 del C.G.P.).

Ni la causa ni el objeto son los mismos.

f) La interpretación rea-lizada en la recurrida vulnera elementales principios de seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción (arts. 7 y 72 de la Carta), por cuanto le otorgó un alcance indebido, abarcando situaciones nuevas y futuras.

g) Ninguna de las partes alegó la existencia de cosa juzgada.

h) Si bien la parte actora no se fundó en la cosa juzgada del juicio anterior, igualmente la trajo a colación por su incidencia probatoria en autos.

Lo que aquí debe anali-zarse no son los efectos de la cosa juzgada en cuanto a tal, esto es, como excepción perentoria, sino su aptitud probatoria.

i) La Sala incurrió en error al interpretar la demanda, pues rechazó el reclamo por la pérdida de la asistencia médica.

La cobertura médica es un beneficio que les era pago por parte de A.F.E. a los funcionarios mientras cumplían funciones. Tenían ese beneficio y lo perdieron, por ello reclaman su pago.

La sentencia recurrida en este aspecto no cumplió con la carga de la debida fundamentación y deja en claro que no analizó en debida forma el acto de proposición inicial (art. 197 del C.G.P.).

De la demanda emerge una clara explicación, afirmación y pedido de condena, por habérseles privado el beneficio. En este sentido, no se entiende el motivo por el cual la impugnada afirmó que no se cumplió con la carga de la debida afirmación.

V) Sustanciado el recurso (fs. 346), la parte demandada evacuó el traslado, abogando por su rechazo (fs. 348-352 vto.).

VI) Franqueada la casación (fs. 358), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el día 9 de diciembre de 2016 (fs. 359).

VII) Por auto nº 2017 de fecha 19 de diciembre de 2016 (fs. 360 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

VIII) Conforme fue dispues-to por auto nº 1160/2017, de fecha 17 de julio de 2017 (fs. 363 y vto.), se procedió a integrar a este Cuerpo recayendo en las Dras. M.G.H., A.M.M. y M.C.C. (fs. 367).

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justi-cia por unanimidad de sus integrantes, aunque por fundamentación disímil, confirmará la sentencia impug-nada.

II) El caso de autos. La demanda fue plateada por ex funcionarios contratados por...

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