Sentencia Definitiva Nº 250/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2022

Fecha19 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA G.R.F.. DR. JULIO POSADA.



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB y otro. Proceso laboral ordinario (ley 18.572) “IUE 2-55927/2021, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.36/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 9no. Turno, Dr. P.M.R..



RESULTANDO:


1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora deduciendo recurso de apelación que, sustanciado fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal y quedando en estado de pasar a estudio el 16.9.2022. La Sala estuvo desintegrada del 12 al 29 de setiembre por licencia de la Ministra redactora. Del 23 al 26 de setiembre por licencia de la Dra. G.R.. Y del 13 al 14 de octubre por licencia de la Ministra redactora En el acto procesal del Acuerdo celebrado el 12.10.2022 se acordó sentencia y hoy se procede a su dictado.


2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así, como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal con descuento de los ya indicados períodos de suspensión por desintegración.


CONSIDERANDO:


1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, desestimará el recurso de apelación deducido por la parte actora confirmándose lo resuelto por la sentencia de primera instancia.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 36/2022 falló en lo medular: No haciéndose lugar a la demanda de autos…”


La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia que no calificó su vínculo con la demandada como relación de trabajo.


La parte demandada evacuando el traslado conferido abogó por la confirmatoria.


3. El caso de autos.


Trata el presente debate judicial de la pretensión promovida por quien dijo trabajar en relación de dependencia para CC y BB en el almacén de nombre “Al tun tun”. En base a ello demandó la condena por un elenco de rubros laborales.


Los co demandados repelieron la pretensión y calificación del vínculo expresando que la reclamante es hija y hermana de ellos y todos trabajaron juntos en el emprendimiento familiar del almacén “Al tun tun”.


La sentencia de primera instancia desestimó la demanda planteando como fundamento principal la ausencia de prueba de hechos que dieran cuenta del estado de subordinación de la accionante respecto de los accionados.


4. Aspectos procesales.


Observa la Sala que en el trámite del grado anterior y atento a la prohibición de acercamiento dispuesto como medida cautelar por sentencia interlocutoria n. 4466/2021 de un tribunal de Justicia nacional no identificado, según agregó la parte actora a fs.5 y 6 , en la audiencia única la Sede se ocupó de que la accionante no tuviera contacto con el co demandado Sr. CC ( f.s 48) De todos modos no se comprenden las razones para no haber adoptado las mismas precauciones en la audiencia del 19.5.2022 ( fs. 55 y sgtes.)


Por su parte, teniendo en cuenta el deber de controlar la regularidad procesal del expediente y en especial el respeto de los plazos ( art. 26 ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.848), la Sala destaca el fiel cumplimiento de todo ello.


5. La naturaleza del vínculo trabado entre las partes.


5.1. Los hechos relatados por las partes.


La Sra. AA dijo que trabajó como empleada de CC y BB. No aclaró, sino hasta el momento en que se refirió que había sido destratada por CC, que es su padre y que lo había denunciado por actos de violencia doméstica.


No dijo tampoco que BB es su hermano.


El trabajo de AA estando a sus dichos en la demanda consistió desempeñarse al mostrador, como cajera, realizando pedidos , tareas de carga y descarga de mercadería entre otras. Dijo que ganaba $1000 por trabajo de 08.00 a 17.00 seis días a la semana, inició el trabajo el 8.6.2019 y fue despedida. El 19.8.2021


No dijo quien le pagaba el salario, quien organizaba su trabajo ni quien la despidió.


Los co demandados dijeron que son padre y hermano de la Sra. AA, quien en el mes de junio de 2019 se mudó a la casa habitación que se ubica sobre el local comercial “Al tun tun” junto con sus tres hijos porque se había separado de su pareja. A partir de entonces se sumó como socia de hecho al emprendimiento familiar que existía entre ellos y DD, recibiendo además apoyo económico emocional para que no le faltara nada a ella y a sus hijos. Esa es la razón que explica que muchas veces estuviera en el almacén dando alguna directiva a los empleados realizando algún pedido. Dijeron además que ella hacía retiros de caja como delante de utilidades y nunca percibió $1000 por día.


También expresaron que el 3.7.2020 la Sra. AA le compró los derechos posesorios sobre el inmueble padrón 193.634 y todas la construcciones que accedían al mismo incluído el almacén a la Sra. DD. Finalmente relataron que en el mes de julio de 2021 CC empezó a tener desavenencias con la accionante debido al trato que su nueva pareja dispensaba a sus nietos e hijos de AA. Dijeron también que ella infundadamente le realizó una denuncia por violencia doméstica, y luego de ello le envió un whatsapp que decía “ Quiero 100l mil más el auto. No sigo con el juicio y te firmo los papeles. Mi lealtad y mi silencio tienen precio.”


5.2. Los embates de la recurrente.


La parte actora y apelante reprochó a la sentencia la errónea valoración de la prueba de los hechos.


En tal sentido, le reprochó haber considerado la sospechosidad de los testigos N.A. y J.F. y no haber valorado la vesión de la testigo P.E..


5.3. Los hechos probados.


Conforman la plataforma fáctica a tener en cuenta los hechos afirmados y no controvertidos y los controvertidos pero probados. En su conjunto el marco fáctico es el siguiente.


+ la accionante AA es hija y hermana de los co demandados CC y BB respectivamente.


+ ella vivió en la parte superior del almacén después de que se separó de su pareja ( EE fs. 50, FF fs. 51, DD fs. 55)


+ en múltiples oportunidades fue vista en el almacén. (FF fs. 51)


+ en múltiples oportunidades realizó tareas en el almacén como por ejemplo dar órdenes a GG (EE fs. 49, GG fs. 52)


+ el 3.7.2020 le compró los derechos posesorios que incluían el inmueble donde ella vivía y funcionaba el almacén a DD ( fs. 20 y sgtes.)


No se probó que cumpliera horario, cobrara $1000 (que en tanto no los demandó habría que pensar que siempre los percibió) quien le pagaba, quien le indicaba el trabajo, quien la despidió.


Debe destacarse que de los testimonios interesa el relato de hechos y no la calificación jurídica sobre le vínculo entre AA y CC y BB, como planteó el testigo GG. Ello por cuanto las calificaciones jurídicas corresponden a los letrados y al tribunal.


5.4. La naturaleza del vínculo jurídico entre AA y CC y BB.


No puede pasar por alto la Sala que la sentencia no indica con precisión cual es el marco normativo que aplica ni fundamenta ni explica las razones para eludir tal etapa de motivación y directamente acudir a la opinión doctrinaria.


5.4.1 El marco teórico normativo aplicable para la interpretación de los hechos: la Recomendación n. 198 de OIT.


La Sala por las razones que explicitará que en el presente y al tiempo de ocurrencia de los hechos de autos el análisis de la calificación del vínculo jurídico que unió a las partes debía realizarse sobre las construcciones de la doctrina, pero aggiornada así como la Recomendación n. 198 de OIT aprobada por la Conferencia de OIT en el año 2006. Ésta, también como el marco teórico aplicable en Uruguay en tanto no se releva dispositivo normativo interno que ilumine la calificación de una relación jurídica que compromete trabajo. Punto entonces que también comparte con la sentencia atacada.


Sin duda II y su padre JJ, bien podían comprometer trabajo en un vínculo jurídico calificado como “relación de trabajo o servicio” dependiente o de otra forma como la relación comercial en proyecto tal cual surgió de la contestación de demanda.


En efecto. El art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección.


La aplicación de la Recomendación como fuente de derecho para resolver el problema de autos se fundamenta según lo siguiente.


Primero. Debe verse que el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, presenta reglas de derecho positivo que pauten la frontera entre el trabajo al amparo del Derecho del Trabajo y el prestado en forma autónoma. Ello no puede pasar desapercibido a pesar de que, todo trabajo – sin calificativos – reconoce la protección constitucional. En efecto. Desde el ámbito constitucional, el trabajo del hombre cuenta con garantía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo del hombre prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección ( arts. 7,53 y 54 y sgtes. )Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.


Lo que significa, que hoy por hoy, en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentren legitimadas y garantizadas de tutela, distintas formas de prestación de trabajo. Unas, las prestadas en relación de trabajo o servicio, bajo los contenidos, por lo menos los actuales, del Derecho del Trabajo.( arts. 7,53,54 y sgtes. de la Constitución) Otras, no prestadas en relación de trabajo o servicio, reguladas por otras disciplinas jurídicas admisibles en el marco de libertad que también garantiza el...

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