Sentencia Definitiva Nº 252/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2022

Fecha19 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA .


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA G.R.F.. DR. JULIO POSADA.


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “M.L.I. c/ Josver S.A. Proceso laboral ordinario (ley 18.572) “IUE 357-23/2022, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.32/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno, Dr. L.I.F..


RESULTANDO:


1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora deduciendo recurso de apelación que, sustanciado fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 23.82022. La Sala estuvo desintegrada del 12 al 29 de setiembre por licencia de la Ministra redactora. Del 23 al 26 de setiembre por licencia de la Dra. G.R.. Y del 13 al 14 de octubre por licencia de la Ministra redactora.El 12.10.2022 se acordó sentencia en el acto de Acuerdo y se procede a su dictado.


2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572.


CONSIDERANDO:




  1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, desestimará el recurso de apelación deducido por la parte actora confirmándose lo resuelto por la sentencia de primera instancia.




2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 32/2022 falló en lo medular: Desestímase la demanda en todos sus términos…”


La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto de la valoración de la prueba y aplicación del derecho que determinaron el rechazo de su pretensión de condena por diferencias de salarios.


La parte demandada evacuando el traslado conferido abogó por la confirmatoria.


3. El caso de autos.


Trata el presente debate judicial de la pretensión promovida por una trabajadora que dijo haber mantenido una relación de trabajo dependiente con la empresa JOSVER S.A. desde el año 2016, por haber percibido un salario inadecuado a las tareas que realizó a partir de agosto de 2019 y hasta que, ante el incumplimiento del empleador resolvió desvincularse. Sostuvo que ostentaba la categoría de auxiliar administrativa pero a partir de la desvinculación del Sr. Hasta entonces jefe de administración, pasó a desempeñar sus tareas. Dijo también que estas consistían en realizar liquidaciones de sueldos y licencias y aguinaldo, balances, pago de sueldos, pago a proveedores, apertura y cierre de caja. Dijo también que estas tareas eran las previstas para tal categoría en el Grupo 8, subgrupo 5 .


La demandada repelió toda la pretensión. Sin desconocer las tareas que la accionante relató dijo que la diferencia entre su labor y la del ex trabajador A.S. consistía en el grado de autonomía. Indicó al respecto que el Sr. A.S. trabajaba con total iniciativa, autonomía y responsabilidad y que no era el caso de la accionante quien dependía de la guía y control del empleador Sr. D.V..


La sentencia de primera instancia, ahora apelada, rechazó la pretensión sobre la base del argumento principal de la ausencia de prueba.


4. El agravio de la parte actora.


La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pero por otro fundamento que estriba en síntesis en la falla de la carga de la afirmación de hechos principales que gravaba a la parte actora.


Primero. Efectivamente la trabajadora accionante invoca como marco normativo aplicable a su pretensión, la disposición del consejo de salarios del Grupo 8 subgrupo 5, que debe precisarse teniendo en cuenta el dato agregado por la demandada de que además refería al Capítulo n. I Talleres mecánicos, chapa y pintura”.


En este punto, o sea en el marco normativo aplicable los contendientes no plantearon discrepancias. Sí las plantearon en su interpretación y en la adecuación de los hechos a la descripción normativa.


Segundo. La demandada, que no controvirtió las tareas invocadas por la actora como base de su pretensión por las diferencias de salarios que arrojarían la aplicación del salario de la categoría pretendida - jefe de administración- introdujo un elemento de hecho que no había sido planteado por la accionante en la demanda: la modalidad de realización de tales tareas. Concretamente, el grado de iniciativa, autonomía, responsabilidad y dependencia del superior.


Ahora bien. Sobre los hechos vinculados a la modalidad de realización de las tareas, nada dijo la accionante. Ni cuando demandó ni cuando ratificó la demanda en la audiencia única.


Teniendo en cuenta el marco normativo que la misma trabajadora accionante invocó en su favor , estos hechos vinculados a la modalidad de ejecución de las tareas no podía faltar en su relato. Ello por cuanto, calificaban como hechos principales de la pretensión deducida por diferencias de salarios generadas en la categorización inadecuada.


Tercero. En el ámbito del Grupo 8 subgrupo 5 capítulo I Talleres mecánicos chapa y pintura, en el Grupo Profesional 3 se encuentra la descripción de la categoría “jefe de administración” cuyo salario pretendió la trabajadora accionante. En el Grupo Profesional 6 se encuentra la descripción de tareas de la categoría que ostentaba la trabajadora accionante y conforme a la que se la retribuía “auxiliar general”


Las tareas propias de la categoría “auxiliar general” se califican por ser llevadas a cabo con alto grado de dependencia, con instrucciones específicas. Y consisten entre otras en tareas administrativas con “utilización de aplicaciones informáticas o similares…”, “pago de salarios, pago de proveedores, cobro de reparaciones y/o servicios realizados, apertura y cierre de caja, mantención de libros de bancos, y tareas afines a su profesión con grado medio de iniciativa, autonomías y responsabilidad dependiendo y ejecutando las órdenes de un mando superior”. Las tareas en concreto son coincidentes con las que la accionante describió en la demanda, empero, no describió ni un hecho que pudiera ilustrara el grado de iniciativa, autonomía, responsabilidad y relación con la jerarquía superior.


A su vez, las tareas que la actora describió en la demanda como las que empezó a realizar a partir de la desvinculación del jefe de administración, también están incluidas en la previsión normativa de este cargo. Sin embargo, la diferencia radica en la modalidad de su realización. En efecto. Dentro del Grupo Profesional 3 las tareas del jefe de administración califican por el “alto grado de iniciativa, autonomía, responsabilidad sobre la gestión”.


Cuanto acaba de decirse y a la luz de la pretensión planteada, dimensiona la entidad de los hechos que la accionante no relató: aquellos que ilustraran su grado de iniciativa, autonomía y responsabilidad.”


Cuarto. La omisión en el relato de estos hechos determina que el problema que afectó la prosperidad de la pretensión no refirió a la prueba sino a un estadio anterior de razonamiento: la falla en la carga de afirmación de hechos que gravaba a la parte actora por tratarse de los que eran soporte del marco normativo que pretendió que se aplicara.


Si no dijo cómo se organizaba su trabajo, quien era su superior jerárquico y qué tanta autonomía e independencia tenía respecto de él mal pudo pretender la aplicación de tal marco normativo en sustento de su pretensión.


Indudablemente la parte actora omitió analizar en detalle el marco normativo que postuló aplicable y de ello derivó que no tuviera la precaución de aportar – en el relato de la demanda - los hechos de la vida coincidentes con los que son soporte de aquél. Esto es, provocando con el relato de la demanda la coincidencia entre los hechos de la vida laboral y los soportes de la regla jurídica.


El problema que afecta a la pretensión entonces, no es de prueba sino de alegación de hechos imprescindibles.


Respecto de estos hechos el trabajador tenía una carga ineludible por dos fundamentos: uno, porque trataba de hechos que no podía no conocer; y otro, porque si no traía estos hechos al proceso (art. 8 de la ley 18.572 en su remisión directa al art. 117 del CGP), mal podía exigírsele la controversia categórica a la parte demandada. (art. 9 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847 en su remisión directa al art. 130 del CGP)


Debe verse que estas dos disposiciones normativas diseñan la situación procesal de las partes en el proceso laboral respecto de los hechos como un sistema en espejo: sobre los hechos que afirma el actor, demandado se ve gravado con la carga de controversia. Aquí está el sistema espejo. Mal puede exigirse la carga de controversia cuando el actor fue omiso o elíptico en el relato de hechos.


Debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral vigente y reglado por el conjunto de las leyes 18572 y 18.847, si bien no hay rastros del principio de igualdad – a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal común- ello no implica la ausencia de la bilateralidad. Lo que supone igualdad de instancias o actos procesales para las dos partes actuantes en el proceso. Que el nuevo derecho laboral procesal sea parte del Derecho del Trabajo y por ende se ilumine con los principios sustantivos del Derecho del Trabajo, como lo confirma el art. 31 de la ley 18.572, no implica la admisión de una carga del actor – el relato de los hechos principales – que no solo posibilita la comprensión del decisor sino que viabiliza la carga de controversia que grava al demandado.


De todos modos la afirmación que viene de realizarse requiere de una muy importante precisión en tanto la relación procesal no puede considerarse...

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