Sentencia Definitiva Nº 253/2022 de Suprema Corte de Justicia, 10-11-2022

Fecha10 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA N° 253/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 10 de noviembre de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BRITOS BARCELLO, WILSON C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD POR ACTO” - IUE: 2-39463/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 313-316 y por la parte actora a fs. 320-346, contra la sentencia definitiva Nº 60/2021 del 25 de noviembre de 2021 de fs. 290-300; y sólo por la parte actora contra la Providencia Nº 1685/2021 del 28 de setiembre de 2021 (fs. 262), ambas dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo 3º Turno, Dr. A.M. de Las Heras.


RESULTANDO:


1) Por Providencia Nº 1685/2021 se dispuso que conforme a las resultancias de autos acordonados IUE 2-39464/2018, correspondía la convocatoria a audiencia de alegatos.


Por la sentencia definitiva recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda instaurada y condenó a la parte demandada a pagar al actor los rubros de daño emergente, lucro cesante pasado y futuro, más daño moral conforme la estimación realizada en el Considerando V. Asimismo, adicionó a la condena el reajuste del Decreto Ley N° 14.500 y los intereses legales según el Considerando VI.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 313-316 vto. manifestó que le agravia el fallo recaído en tanto se amparó parcialmente la demanda basándose en una errónea valoración de la prueba diligenciada y ante una demanda que el propio sentenciante manifiesta es confusa en el planteamiento de los hechos alegados y daños reclamados. La prueba relevada no logra acreditar los extremos planteados, y las alegaciones genéricas en que se basa el actor resultan inhábiles para probar la responsabilidad de esta parte.


Respecto al daño emergente, sostuvo que no surge probado el nexo causal entre la sanción impuesta de no presentación bajo el nombre del actor el equino C.L. en el hipódromo de Las Piedras con el cierre del stud “el Maragato”, pues claramente dicho stud no estaba sujeto a la competición de Car Lagune y nada impedía al actor seguir presentando caballos en otros Hipódromos o en el Hipódromo de Las Piedras con otros colores. La sanción impuesta no impide que el stud siga funcionando y el propio actor reconoce en la demanda que antes de estar habilitado corrió con C.L. bajo los colores del stud “El Vasco” del Sr. E., quien figuraba como manager.


Por otra parte, sostuvo que no surge probado el daño reclamado, no está acreditado por ningún medio idóneo la pérdida por el pago de alquiler, la actora no probó su precio ni su pago así como tampoco se acreditó la pérdida de pagos de salarios. No hay elementos probatorios que acrediten los gastos que manifestó tener por inactividad del stud. Tampoco logró probar el actor el lucro cesante presente y futuro que reclama, no resultan acreditados los gastos de mantenimiento ni los supuestos haberes salariales de empleados, no se acreditó planilla de trabajadores, ni sueldos abonados, ni indemnizaciones, etc. El A quo se equivoca en su razonamiento porque hay que ponderar que los caballos nunca fueron suspendidos y por tanto no se puede sustentar el daño reclamado. El fallo recurrido es carente de sustento fáctico y no puede solventarse en meras estimaciones de la contraria.


3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 320-346 manifestó que le agravia la sentencia interlocutoria Nº 1685/2021 en tanto convocó a alegatos prescindiendo del diligenciamiento de la prueba pericial solicitada en la demanda y ordenada por decreto en audiencia preliminar.


En cuanto a la sentencia definitiva, sostuvo que en la especie corresponde la determinación de la indemnización reparatoria en virtud del acto administrativo anulado, que generó daño emergente -lucro cesante- y daño moral. El acto aplicaba la sanción máxima reglamentaria sin haber dado la debida vista previa y sin siquiera determinar las circunstancias de hecho de la presunta infracción. Ello llevó a la erradicación de la actividad turfística y el cierre del stud “El Maragato” y la venta obligada de sus caballos. Como releva correctamente la recurrida, esto causó daños al actor; sin embargo, le agravia el monto fijado por los daños patrimoniales y el daño moral, lo que en parte se puede deber al no diligenciamiento de la prueba pericial.


En esta línea argumental, sostuvo que contrariamente a lo que afirma el sentenciante, en autos hay una nómina clara y precisa de los daños a indemnizar. No se comparte con el A quo que la demanda sea confusa y en tal sentido reseñó que en la demanda se pidió daño patrimonial compuesto por daño emergente por erradicación del personal de la actividad y cierre del stud por $631.800; lucro cesante pasado (48,5 meses) por pérdida de chance de ganar premios turfísticos, pérdida de tomar caballos ajenos en pensión y pérdida de recepción de boletos de cortesía, todo por $9.141.668; así como futuro, por el fin de la vida profesional turfística (72 meses) por $13.571.136; y, finalmente, daño moral por $500.000. Pero además se solicitaron daños específicos por la suspensión de Car Laguna, por gastos de mantenimiento del caballo en espera y pérdida de precio de venta forzada así como lucro cesante se solicitó $24.639.684.


Continuó, en el mismo sentido, indicando que el deber de fundamentar la apelación implica el deber funcional del decisor de primera instancia de motivar la decisión, lo que no ocurrió en autos, siendo una decisión arbitraria -en el sentido de que no se fundamenta en ninguna norma jurídica-. Es real que los jueces tienen cierta discrecionalidad para fijar los montos, pero no significa que se pueda actuar de forma arbitraria o inmotivada. La cantidad que en definitiva concrete debe estar motivada, y no basta la invocación genérica al principio de razonabilidad. Además, en el caso, se estableció una suma “al barrer” de la totalidad de los daños, omitiendo el trabajo jurídico de analizar cada item o punto litigioso. El A quo refiere varias veces a “etcéteras” al decidir sobre los puntos litigiosos, evidenciando que hay trabajo omitido.


Sostuvo que la liquidación equitativa de los daños de cuya existencia no hay duda pero que resulta sumamente difícil o imposible concretar su monto, es típico de los daños a indemnizar a los trabajadores independientes o de pequeños emprendedores, como en la especie. Esto remite a la pérdida de chance, para lo que no se requiere una liquidación matemática sino una estimación equitativa.


Agregó que el nexo causal entre el acto ilícito anulado y los daños relacionados en la demanda has ido expresamente reconocido en la sentencia. Pero además, la necesidad de prueba recae sólo respecto de los hechos invocados en la demanda en la medida en que fueran controvertidos por la contraria (invocando la implicancia de la oposición categórica, el silencio y las respuestas evasivas).


Analizó el daño emergente y sostuvo que la propia recurrida admite su existencia en tanto el acto ilícito de la Administración anulado por el TCA causó la erradicación del actor de la actividad turfística y el cierre del stud. En 2010 el actor compró un buen caballo de competición (Car Laguna) que primeramente fue presentado con los colores del stud “El Vasco” del Sr. E. a quien el actor tomó arrendado las instalaciones, hasta que obtuvo sus colores propios en el stud “El Maragato” o “Medalla Milagorsa”, más allá de que no llevaba contabilidad y se trataba de un emprendimiento informal. La veracidad de estos hechos fue controvertida por la demandada, pero ésta sólo controvierte cinco hechos puntuales y no los relatados en la demanda sobre la capacidad del stud, el personal e importe de sus salarios, los accesorios de alimentación y vivienda y el periodo de inactividad hasta su cierre (13 meses). Los hechos controvertidos son el arrendamiento del local del stud y el monto del alquiler, el daño por pérdida de tomar caballos de terceros en pensión, el hecho de que aun estando inhabilitado podía haber presentado caballos en competencias a nombre ajeno, la cuantía de los gastos del stud (salvo salarios y accesorios del personal, a lo que no se opuso) y la pérdida por venta obligada del equino Car Laguna.


En tal sentido, afirmó que el actor tenía, por tanto, la carga de probar el monto del alquiler y el tiempo que duró el mantenimiento del stud sin actividad en espera de la resolución de los recursos administrativos presentados ante la demandada. Respecto al primer punto, afirmó que el costo del arrendamiento era de $18.000 mensuales, con los primeros 8 sin alquiler por las refacciones que tenía que hacer porque estaba muy deteriorado; y como el reclamo incluye sólo 4 meses, el monto asciende a $72.000. El arrendamiento es un contrato consensual que puede ser otorgado verbalmente, dada la larga relación entre los otorgantes y la informalidad del emprendimiento -tal como se probó con la declaración del testigo E.-. Respecto al segundo punto, no hubo oposición sobre la extensión de 13 meses (del 27 de agosto de 2010 hasta el 2 de setiembre de 2011) como periodo de tiempo a la espera de los recursos administrativos.


Agregó que hay daño emergente por gastos de mantenimiento del stud, principalmente por el personal contratado y montos salariales pagados así como el esfuerzo por mantener el emprendimiento inactivo, lo que en definitiva no se pudo -y el actor tuvo que volver a su humilde oficio de peluquero percibiendo por ello una magra jubilación que se acreditó en la pieza de auxiliatoria de pobreza-. Al respecto de este punto, sostuvo que la contestación de demanda, como ya...

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