Sentencia Definitiva Nº 259/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-11-2023

Fecha08 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 259/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6to. TURNO.

Ministro redactor: Dr. G.I..


Ministras firmantes: Dra. M.B., Dra. M.G.H..

Montevideo, 8 de noviembre de 2023.

Vistos:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “STUGELMAYER, P. c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Daños y perjuicios.”, IUE 304-135/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las sentencias interlocutorias 945/2022 y 946/2022 y contra la sentencia definitiva 102/2022, dictadas en autos por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 6to. Turno, Dra. M.O..

Resultando:


1. En la audiencia preliminar cumplida el 28 de abril de 2022 –cuya acta resumida luce a fs. 654-655) por interlocutoria 945/2022 se fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba, y recayó pronunciamiento sobre los medios de prueba propuestos por las partes, en estos términos:


a) Rechazó la prueba testimonial ofrecida, con fundamento en que la misma excedía el objeto del proceso, aclarando que no ingresa el lugar de trabajo y las tareas en que se desempeñó la accionante, así como la veracidad de los certificados médicos e informes psiquiátricos obrantes en autos.


b) Rechazó la prueba pericial con fundamento en que la misma excedía el objeto del litigio en tanto no se discute la incapacidad para la tarea habitual, trabajo de oficina, y si a la fecha la actora se encuentra en incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.


c) Intimó a la parte demandada en los términos solicitados por la parte actora, con plazo de veinte días.


d) Admitió la prueba por informe solicitada por la parte actora, disponiéndose el libramiento de los efectos respectivos.


Contra dicho dispositivo ambas partes anunciaron en audiencia recurso de apelación, el que fue concedido con efecto diferido.


2. Por sentencia definitiva 102/2022 del 23 de noviembre de 2022 (fs. 1046 a 1057 vto.) se desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales.


3. Con fecha 5 de diciembre de 2022 (fs. 1059) compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación contra los decretos 945/2022 y 946/2022 dictados en audiencia preliminar (los que oportunamente se habían concedido con efecto diferido) y contra la sentencia definitiva 102/2022, articulando, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Las sentencias interlocutorias impugnadas le causan agravio en tanto rechazaron la prueba testimonial y pericial ofrecida conjuntamente con la demanda.


La actora promovió juicio de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral con fundamento en la conducta de la Administración en lo que guarda relación con las consideraciones médicas que motivaron la desvinculación de la funcionaria con el Ministerio del Interior; cuestión que integra el objeto del presente proceso.


Por consiguiente, le correspondía a la accionante acreditar que no pudo trabajar más por haber sido considerada incapaz, lo que le impidió ampararse en su derecho jubilatorio.


Las interlocutorias recurridas fundan el rechazo de las pruebas ofrecidas a tales efectos en que las mismas exceden el objeto del proceso (fijado en determinar si se hace lugar o no a la demanda promovida por daños y perjuicios), no apreciando que los daños y perjuicios reclamados en la demanda son los derivados de la consideración de incapacidad permanente y definitiva para la tarea habitual.


Y dado que la prueba testimonial ofrecida estaba llamada a determinar cuál era esa tarea habitual y dado que la prueba pericial era el medio necesario y hábil para demostrar que la accionante no era incapaz -ni para la tarea habitual no para todo trabajo y mucho menos en forma absoluta y permanente-, tales medios no exceden el objeto del proceso sino que integran el mismo y, por ende, debieron ser admitidos.


b) En sede de agravios contra la sentencia definitiva 102/2022 señala que en la misma se realiza una errónea interpretación de la demanda, lo que queda de manifiesto cuando la recurrida expresa que resulta ajeno a la litis probar si la actora posee incapacidad para trabajos de oficina y si a la fecha de promoción de la demanda posee incapacidad para toda tarea, soslayando así que lo reclamado en este proceso son los daños y perjuicios de una incapacidad inexistente.


La sentencia apelada refiere en su Considerando III –a través de citas jurisprudenciales- al régimen de responsabilidad del Estado previsto en el art. 24 de la Constitución, cuyo régimen no es aplicable en la especie ya que el mismo refiere a la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, circunstancia que no tiene conexión con la pretensión deducida en autos.


De otro lado, la jueza a quo concluye que no se acreditó en autos que la incapacidad para las tareas ejecutivas policíacas propias de la actora no fuera tal; afirmación que no tiene presente que ello fue justamente lo que se pretendió probar con la prueba que fuera rechazada.


Por último, señala que en la demanda se afirmó que el Ministerio del Interior tuvo erróneamente a la accionante por incapacitada y que fue esa circunstancia la que tuvo como consecuencia que la actora no pudiera cumplir los dos años de servicio efectivo necesarios para ampararse en el retiro por incapacidad.


c) En función de los precedentes argumentos solicita al Tribunal de Apelaciones que revoque la recurrida, disponiéndose la agregación de prueba testimonial y pericial propuesta en la demanda.


4. Conferido el traslado de rigor oportunamente compareció el Ministerio del interior a evacuar el mismo (fs. 1070) expresando, en lo medular:


a) En relación a la interlocutoria impugnada la apelante olvida que el objeto del proceso refiere a la procedencia de la demanda de daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral), ajustándose a lo requerido en el numeral IV del reclamo de autos.


Por ello, pretender ofrecer prueba llamada a cuestionar dictámenes médicos correspondientes a los años 2011 y 2015 –lo que no hizo en vía administrativa- no es aquí de recibo.


b) En relación a la apelación de la sentencia definitiva indica que el recurso en traslado no explica cuáles serían los errores en los que incurre la sentencia, ni identifica o examina los fundamentos que el apelante entiende equivocados, incumpliendo de esa manera con lo requerido por el art. 253.1 del C.G.P..


Asimismo, no puede la parte actora plantear en esta instancia que el punto inicial del proceso (demanda) fue erróneamente apreciado por la jueza a quo.


De otro lado, el régimen jurídico afirmado en la sentencia de primera instancia y la jurisprudencia allí citada resulta acorde con la pretensión de la actora, compartiéndose con la recurrida que no ha quedado acreditado en autos, a la luz de lo resuelto en sede administrativa, que el servicio no haya funcionado o que haya funcionado en forma irregular.


c) Por tales argumentos solicita que se desestimen los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias apeladas.


5. Por decreto 140/2023 (fs. 1075) se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


6. Los autos fueron recibidos en este Tribunal con fecha 13 de marzo de 2023 (fs. 1115 vto.) y por mandato verbal del 15 de marzo de 2023 (fs. 1116) se dispuso el pasaje a estudio por su orden.


Por licencia de una de las integrantes de la Sala (Dra. M.A. de S.) la misma quedó integrada desde el 1 de agosto de 2023 con el Ministro suplente Dr. G.I..


Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.

Considerando:


I. El objeto de la instancia.


A modo preliminar corresponde establecer que el objeto de la instancia en curso se encuentra limitado por el contenido de los agravios articulados por la parte actora (tantum devolutum quantum apellatum), quedando vedado al Tribunal ingresar en el examen de cuestiones que no merecieron objeciones en la vía recursiva.


Asimismo, desde un plano formal se señalará que aun cuando por decreto 140/2023 del 13 de febrero de 2023 (fs. 1075) la jueza a quo franqueó la alzada del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, en tanto surge de autos de forma inequívoca que también se han apelado –y evacuado los traslados respectivos- las interlocutorias 945/2022 y 946/2022, el Tribunal, eludiendo una interpretación rigurosamente formal que soslaye los derechos sustanciales de las partes (art. 14 del C.G.P.), ingresará al examen de todos los agravios articulados por la parte actora.


Asentado lo anterior, la Sala, con el número de voluntades exigido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria atacada y la sentencia definitiva dictada en autos.


Y ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.


II. Síntesis del caso de autos.


a) Se asiste en autos a un proceso de daños y perjuicios promovido por P.S. contra el Ministerio del Interior, fundado en la reparación patrimonial derivada de actuaciones administrativas que culminaron en la Resolución del 12 de mayo de 2020 por la cual el Ministerio del Interior declaró, en lo medular, cesar a la accionante (Agente de 2da. perteneciente a la Jefatura de Policía de Paysandú) por ineptitud física no adquirida en acto de servicio.


b) En ese marco, y luego de controvertidas por la parte demandada las circunstancias de hecho y de derecho, en audiencia preliminar celebrada el 28 de abril de 2022 (acta resumida a fs. 653-654) las partes ratificaron sus respectivos escritos, se tentó la conciliación intraprocesal y por decreto 945/2022 se fijó...

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