Sentencia Definitiva Nº 260/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-10-2023

Fecha27 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.


MINISTRO/AS FIRMANTES: DRA. A.R., DRA. ROSARIO SAPELLI, DRA. M.G.H. Y DR. FERNANDO TOVAGLIARE.


MINISTRO DISCORDE PARCIALMENTE: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.


VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia, los presentes autos caratulados: “C.C. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTROS. - AMPARO”, IUE 2 - 60414/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada M.S.P y por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva N° 67/2023, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º turno.


RESULTANDO:


1 -Por la sentencia impugnada se declaró la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, y se condenó al Ministerio de Salud Pública, a que en el plazo de 24 hs. suministre o financie al Sr. C.C. el fármaco TRASTUZUMAB, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante.


2 - Contra dicho dispositivo, interpusieron recurso de apelación el codemandado MS.P. (fs. 151/156), y la parte actora (fs. 162/165) quienes por las razones explicitadas en sus respectivos recursos abogaron por la revocatoria de la sentencia impugnada.


3 – Sustanciados dichos recursos, los litigantes evacuaron oportunamente los traslados conferidos. Oportunidad en la que la parte actora (fs. 170/182) promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción, respecto a los art. 45 de la Ley 18.211; y art. 7, de la Ley 18.335.


4 - Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la S.C.J., recayó Sentencia N.º 710/2023 que declaró la inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley 18.211 y del art. 7, inc 2º de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicación en el presente caso.


5- Tal como surge de autos, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.


6 – Pasaron a estudio de los Sres. Ministros y por licencia de dos de los integrantes naturales del Tribunal, se integró la Sala con la Sra. Ministra Dra. A.R. y la Sra. Ministra Dra. R.S.; y habiéndose suscitado discordia parcial sobre el agravio relativo a la legitimación pasiva del F.N.R., se realizó sorteo para reunir la mayoría legal, recayendo la designación en primer lugar en la Sra. Ministra Dra. M.G.H..


Cumplido el estudio de las actuaciones se acordó el dictado de la presente decisión. designándose redactor al Sr. Ministro Dr. F.T..


CONSIDERANDO:


1 –La Sala, integrada en legal forma, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT), habrá de confirmar la recurrida en todos sus términos, mediando discordia –parcial- de unos de los integrantes naturales, en lo relativo a la legitimación pasiva del F.N.R. 2 – El embate crítico desarrollado POR EL CODEMANDADO M.S.P., en su APELACIÓN, se encuentra encaminado a cuestionar la impugnada, expresando en apretada síntesis que: i) No se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente, ii) Y sostuvo asimismo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que en el caso estamos ante un fármaco no incluido en el FTM, para la patología del accionante y que la legislación vigente no establece el deber de suministrarlos,


3 – El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ en la actuación del M.S.P.no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el referidorequisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.


4 - En función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la grave patología que afecta (a sus 62 años de edad) al amparista (Cáncer de unión esfófago gástrico, HER 2, estadio III),así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica, y aliviar su enfermedad. Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose por el M.S.P., que no tiene el deber de suministrar directamente fármacos a la población y que el derecho de las personas al acceso a fármacos se encuentra limitado a aquellos incluidos en el F.T.M.


5 – Tal como lo ha sostenido el T.A.C. 3º en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica, que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un fármaco (registrado ante MSP, incluido en guías internacionales NCCN y ESMO y en las pautas de oncología médica de la Facultad de Medicina de la Udelar) indicado como la única alternativa existente para aliviar la enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. , 44 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-).


6 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa de la co-demandada M.S.P.implica abandonar a la accionante a que aguarde el gravísimo pronóstico realizado por la calificada testigo técnica que declaró en la causa (Dra. M.S.V.) según la cual, si no accede al fármaco indicado en esta etapa de la enfermedad, la progresión de la misma implicará que vea empeorada su calidad de vida. Y en cambio, si accede, tiene la probabilidad de aliviar su enfermedad y mejorar su situación clínica. Y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en criterios médicos o científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la...

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