Sentencia Definitiva Nº 262/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 23-11-2022

Fecha23 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 262/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO

Montevideo, 23 de noviembre de 2022


Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CROSA, M. Y OTROS c/ ESTADO – PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – COBRO DE PESOS” - IUE: 2-50594/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 1166/1181 v. y adhesión a la apelación de la parte actora a fs. 1186/1196 v., ambos contra la sentencia definitiva Nº 19/2022 del 16 de marzo de 2022 de fs. 1152-1164, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. M.J.F.P.; y sólo por el demandado en función de la apelación con efecto diferido contra la Sentencia Interlocutoria Nº 853/2021 del 3 de junio de 2021 (fs. 521-526) dictada por el Sr. Juez Dr. D.R..


Resultando:


1. Por sentencia interlocutoria Nº 853/2021, se desestimó la excepción de caducidad.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido con efecto diferido.

Por la sentencia definitiva recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar parcialmente a la demanda introducida, condenando al demandado Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia a pagar a los accionantes J.D.V.; Á.G.R.S.; M.G.X.V.; M.C.G.V.; D.B. De Los Santos; M.C.C.; I.K.D.; L.M.M. y S.G.M., las sumas equivalentes a las retenciones que se les han practicado en sus haberes por aportes al FONASA a partir del 4 de noviembre de 2016 (cuatro años anteriores al emplazamiento del demandado), más reajustes mes a mes a partir del momento en que se fueron realizando cada una de tales retenciones e intereses legales desde la presentación de la demanda, más las sumas que se continúen generando hacia el futuro por el mismo concepto, autorizándose el descuento y retención de los montos correspondientes a los aportes al impuesto a la renta de las personas físicas, montepíos y demás descuentos legales y previsionales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente, difiriéndose la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el artículo 378.1 del Código General del Proceso. Todo sin especial condenación.


2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs.

1166/1181 v. fundamentó, en primer término, el recurso de apelación concedido con efecto diferido contra la sentencia interlocutoria Nº 853/2021 que desestima la excepción de caducidad, y sostuvo que se equivoca la recurrida en cuanto afirma que la pretensión ha sido a la condena al pago de un crédito derivado de rubros salariales, porque si bien se argumentó que existió una disminución salarial nunca se peticionó el pago de una diferencia salarial ni tampoco el pago de las sumas de dinero equivalente a lo que el Poder Judicial abonaba al BPS por concepto de cuota mutual. Concluye que nunca se estuvo en presencia de una pretensión de cobro de pesos por diferencias salariales, sino directamente de reintegro de tributos (específicamente, de una contribución especial a la seguridad social). Por tanto, corresponde declarar la caducidad ya que la acción se tornó exigible a partir del año 2008 y caducó indefectiblemente en 2012 conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925.

Se agravió por la sentencia definitiva manifestando que ésta otorga una errónea naturaleza jurídica al reclamo, el que entiende que es de naturaleza salarial pero que, como se dijo en el capítulo anterior, nunca se estuvo en presencia de una pretensión al cobro de pesos por diferencias salariales, sino que lo reclamado fue el equivalente al descuento de FONASA. Sostuvo que ningún ajuste salarial cumple la función de “compensar” el hecho de tener que tributar.


Por otro lado, le agravió que la sentencia viola lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución, y se debe concluir que el salario no disminuyó a causa del aporte FONASA. Sostuvo que no hay explicación de por qué razón no se valoraron el resto de los recibos obrantes en autos, donde se prueba que los funcionarios no tienen un “salario líquido” igual durante todos los meses del año. Para afirmar como se hace en la recurrida que el salario disminuyó a partir de marzo de 2008, deberían haberse valorado todos y cada uno de los salarios de los meses posteriores a febrero, cosa que no se hizo en autos. Sostuvo que cuando el legislador quiso establecer el pago de una compensación en forma clara, expresa y precisa así lo hizo, lo que no sucede en el caso de autos. De caber dos interpretaciones de una norma hay que aplicar la que se ajuste más a lo dispuesto en la constitución, e interpretar el artículo 9 de la Ley Nº 18.131 como aumento salarial colide con lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta.


Asimismo, le agravia la violación de los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 18.131, sosteniendo que la norma es clara al disponer que durante el primer año de aportación progresiva los funcionarios aportarán el 1% y Rentas Generales el 2% y durante el segundo año los funcionarios aportarían un 2% y Rentas Generales el 1%. La interpretación dada por la recurrida al artículo 9 de la referida ley modifica lo previsto en el artículo 4 de la misma al establecer que desde el primer año de aportación progresiva el Estado debió haber aportado el 3%.


Agregó que le agravia la violación al artículo 10 de la Ley Nº 18.131 al sostenerse que el Estado debió haber asumido el pago total del aporte personal al SNIS. Dicha norma nunca previó la financiación del 3% del aporte personal, ni siquiera durante el periodo de aportación progresiva ni después de culminado el mismo. En la misma línea, manifestó que le agravia la violación a los artículos 133 de la Constitución y 2 y 5 del Código Tributario. De interpretarse que se consagró una compensación, la recurrida termina consagrando una exoneración tributaria a favor de los actores y sus familiares invadiendo las competencias constitucionales y la reserva legal en materia tributaria.


Indicó que se viola el artículo 9 de la Ley Nº 18.131 por aumento del porcentaje previsto y también el artículo 7 del Código Civil por otorgar efecto retroactivo a la Ley Nº 18.211. Sostuvo que la condena resulta totalmente agraviante en tanto se condena a reintegrar el total de los aportes FONASA pasados y futuros pero que además se condena a reintegrar porcentajes superiores al 3%, lo que viola la normativa aludida.


Afirmó que la recurrida parece endilgar a esta demandada el hecho de que los actores hayan tenido que comenzar a tributar, olvidando que los tributos se establecen por ley y que el Poder Judicial no ejerce función legislativa ni dispone de los salarios.


Expresó que se violan los principios de unidad y comunidad de prueba (artículo 140 del CGP), en tanto la recurrida concluye que la afectación del salario líquido de los funcionarios se produjo cuando tales salarios hayan sido aumentados en enero de 2008, enero 2009, enero de 2010. Dicho criterio compara meses sucesivos y posteriores al momento del año en el cual se otorgó el ajuste salarial. Por tanto, no han sido considerados los aumentos salariales, arribando a la errónea conclusión de que la disminución del salario líquido a partir de marzo 2008 se mantuvo incambiada.


Por otra parte, expresó que se violan las reglas de la experiencia y de la sana crítica, así como el iura novit curia en tanto se toma como salario de referencia el de febrero 2008 ignorando que en Uruguay los reajustes salariales de los funcionarios públicos se otorgan en enero de cada año


Asimismo, sostuvo que se viola el artículo 139 del CGP en cuanto a la carga de la prueba porque los actores adjuntaron a la demanda únicamente los recibos de febrero y marzo de 2008, quedando en claro que la omisión de los recibos posteriores se debía a que resultaban contrarios a sus intereses.


Afirmó que no corresponde la condena en tanto que el beneficio que se solventa con el pago de la contribución de seguridad social ya se otorgó por parte del sistema porque tuvieron la cobertura del SNIS. Finalmente, sostuvo que no es procedente el reclamo de la condena a futuro en virtud de la nueva redacción del artículo 11.3 del CGP.


3. La parte actora evacuó el traslado conferido en escrito de fs. 1186/1196 v. al tiempo que adhiere al recurso de apelación. Sostuvo que no se comparte la argumentación de la contraria respecto a la excepción de caducidad. En tal sentido, sostuvo que la pretensión de autos es la diferencia salarial o la compensación que debió abonar el Poder Judicial a los funcionarios para no afectar su salario líquido en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 18.131, por lo que no se trata de una petición de reintegro de tributos FONASA como equivocadamente sostiene la contraria. El crédito pretendido es el pago de una suma de dinero por la reducción ilegítima del salario líquido, es un cobro de pesos y no un reparatorio patrimonial.


Adhirió a la apelación en tanto le agravia que se desestime el reclamo de A.P. ya que resulta violatorio del principio de igualdad. No se comparte el razonamiento esgrimido en la recurrida en tanto el funcionario público ingresó al ejercicio de la función pública en la situación jurídica preestablecida unilateralmente por el Estado, denominada relación estatutaria. No amparar su pretensión implicaría que algunos funcionarios tendrán derecho a percibir diferencias salariales por reducción de sus salarios líquidos y otros no, lo que es violatorio del artículo 8 de la Constitución.


Evacuó el traslado de la apelación de la sentencia definitiva manifestando que la contraria no realiza una correcta formulación de agravios que conmuevan los sólidos fundamentos de la recurrida. En primer término, la pretensión de autos es la diferencia salarial o la compensación que debió abonar el Poder Judicial...

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