Sentencia Definitiva Nº 264/2022 de Suprema Corte de Justicia, 25-11-2022

Fecha25 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO PROCESAL

Sentencia No. 264/2022 25/11/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro Redactor: Rosario Sapelli


Ministros firmantes: P.H., A. de los Santos, y R.S..

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO. AMPARO”.-IUE 2-43677/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte co demandada Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP) (fs. 247 y ss), contra la sentencia Nº 70 del 24 de agosto del 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de la Capital, Dr. F.T..(fs.237/242)

R E S U L T A N D O:


1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.


2) Por el referido pronunciamiento en lo medular, se condenó al Ministerio de Salud Pública a servir el fármaco Enzalutamida, solicitado por el actor, en un plazo de 24 horas y de acuerdo con las indicaciones de su médico tratante y se desestimó la demanda respecto del Fondo Nacional de Recurso. Todo sin especial condenacion.


3) A fs. 247, comparece la C.U. en representación del Ministerio de Salud Pública, (art. 44 del CGP), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos, articulando sus agravios de fs. 247 a 252. En lo medular, manifiesta que la impugnada realiza una errónea valoración de la prueba emergente de autos y aplica un encuadre jurídico equivocado. Entiende que su parte no incurrió en ilegitimidad manifiesta, en tanto, el medicamento solicitado y que fue condenado a servir, no se encuentra incluido en el FTM y que por tanto no correspondía hacer lugar a lo solicitado; que el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 limita el acceso a los medicamentos a los autorizados por MSP e incluidos por éste en el FTM. Agrega, que el MSP no fue omiso en tanto por Ordenanza de diciembre de 2018 inició proceso de actualización del FTM con incorporación de trece medicamentos con participación de varias cátedras de la Facultad de Medicina de la Udelar; y que ante la existencia de recursos presupuestales escasos y la variedad de medicamentos, el Estado debe racionalizar y priorizar como forma de garantizar la sustentabilidad del sistema. Manifiesta que su representada no violó ningún derecho reconocido Constitucionalmente ni tampoco su deber de garantía de salud. Que el Estado ha efectivizado en forma legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del derecho a la salud, ha establecido y regulado las condiciones de completo bienestar, brinda prestaciones de salud integral igualitaria y humanitarias. Las prestaciones de salud, se encuentran totalmente reglada, en respuesta a los intereses sociales de toda la población. No puede dejar de soslayarse el fundamento legal que regula la competencia del Ministerio de Salud Pública, que está establecido en la Constitución, la ley 9202, el decreto ley 15181, 15443, 15703, ley 17930 y 18211. Los procedimientos que deben cumplirse necesariamente para la incorporación de medicamentos al FTM fueron reglados por los decretos del Poder Ejecutivo 265/006 y 4/2010 y 130/2017 y esto reglamenta la forma que debe actuar el MSP. Por último sostiene que su representada para los casos como el de los actores, con igual patología a la que planteada, ha cumplido con agregar el medicamento ABIRATERONA al FTM por lo cual el actor no quedaría sin cobertura de salud. En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda. -


4) A fs. 257, comparece la representante de la parte actora, (art. 44 del CGP), interponiendo la excepción de inconstitucionalidad y contestando los agravios del accionado. La accionante, opone la excepción de inconstitucionalidad contra el inciso final del art 45 de la ley 18211 y el inciso 2 del artículo 7 de la ley 18335. En cuanto a los agravios del MSP, entiende que los mismos carecen de sustento factico y jurídico, compartiendo en su totalidad los fundamentos vertidos por la jurisprudencia respecto al punto en debate. En punto al agravio, referido a que el medicamento no se encuentra incluido en el FTM, sostuvo que no se han desarrollado motivos fundados para su no inclusión. Agregó que la codemandada actúa con ilegitimidad manifiesta por negar al actor la única opción terapéutica adecuada para el caso oponiendo únicamente cuestiones formales. Indica que la evidencia científica suficiente, además de ser acreditada en autos, no fue debidamente controvertida por el codemandado en la oportunidad procesal correspondiente.


5) Por Sentencia Nº 888 del 115 del 19 de setiembre del 2022 (fs.272/273), la Suprema Corte de Justicia en mayoría declaró inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora.


6) Devueltos los autos a la sede natural, estando pendiente de decisión el recurso de apelación introducido oportunamente por el co demandados MSP, se dispuso por auto 347 del 18 de noviembre del 2022, fs. 281, franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 21 de noviembre del 2022. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión.

C O N S I D E R A N D O:


I) El Tribunal por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar la apelada en cuanto; amparo la falta de legitimación pasiva deducida por el Fondo Nacional de Recursos y condenó al Ministerio de Salud Pública a otorgar el fármaco ENZALUTAMIDA, con plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule el médico tratante del Sr. AA y durante todo el tiempo que éste lo indique, sin especial condenación. La falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recurso devino firme ante la falta de agravios contra dicha decisión.


2) De la documentación agregada en autos, consistente en informe de su médico tratante; Dr. L.G.T. (fs.4), historia clínica (fs. 5 a fs.139), informe de la perito designado L.S. (fs.194 a 196), de la declaración testimonial tanto del médico tratante como del perito en la audiencia celebrada el 24 de agosto del 2022, fs.237 que fuere registrada en el sistema audire, resulta acreditado que el Sr. AA de 69 años, debuta con un tumor de próstata localizado en el 2018 por el que recibe radioterapia y hormonoterapia hasta el 11/2020. En noviembre del 2020, se constata que la enfermedad se disemino a nivel óseo y se le indica quimioterapia, en octubre del 2021 se constata nueva progresión a nivel óseo, por lo cual realiza tratamiento con ABIRATERONA, pero ante una nueva progresión se requiere en forma urgente rotar el tratamiento al fármaco ENZALUTAMIDA, nombre comercial X..


Esta droga no se encuentra en el PIAS, ni tampoco la proporciona el FNR, es un medicamento de alto costo y el accionante probó su imposibilidad económica de poder pagar el mismo. Surge además que a pesar de que en el año 2018 la Cátedra de Oncología de la Facultad de Medicina solicitó al MSP la inclusión en el FTM del medicamento Enzalutamida (registrado en Uruguay desde 2014) para cáncer de próstata avanzado como...

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