Sentencia Definitiva Nº 271/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 03-11-2022

Fecha03 Noviembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº271/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DRA. M.I.O. Y DR. A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MARTINEZ LLAGARIA, OSCAR C/ MAQUITECNO S.R.L. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 172-57/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4° Turno, a cargo del Dr. G.O.R..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 43/2022, de 30 de agosto de 2022 (fs.62-69), se condena a la demandada al pago de $ 224.436,57, debidamente reajustada y con intereses desde mayo de 2022 hasta su efectivo pago, sin especial condena procesal.


3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 78-80), agraviándose, en síntesis, por cuanto la Sede hace lugar a la demanda, lo cual configura un error in iudicando que debe ser corregido, ya que cae en un error de falso raciocinio, en la valoración de pruebas válidamente allegadas al proceso, se desconoce por la Sede los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (principios de la lógica y la experiencia, entre otros) y se asigna al respectivo medio de convicción un valor probatorio distinto al establecido. Se realiza una errónea apreciación de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada, no tomando en consideración el vínculo de amistad existente de los testigos propuestos por la parte actora. La Sede toma como base el monto sugerido por el actor, por no haberse presentado liquidación alternativa, así como el cálculo de los daños preceptivos en un 10%, cuando no se presentó ninguna liquidación alternativa debido a que no corresponden los rubros reclamados.


4) Por providencia Nº 1435/2022 de 12 de setiembre de 2022 (fs.81), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs.83-84.


5) Por decreto Nº 1486/2022 de 20 de setiembre de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.85).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 6 de octubre de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.92).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Liminarmente, corresponde precisar que, a diferencia de lo expuesto por la parte actora al evacuar el traslado del recurso de apelación deducido por la demandada, el Tribunal entiende que esta ha realizado una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia, tal como lo requiere el art. 253.1 del C.G.P., lo que amerita su consideración en la presente.


III) No obstante, no resultan de recibo los agravios esgrimidos por la parte demandada por haberse recepcionado la condena a indemnizar los daños y perjuicios por rescisión anticipada de contrato a término, ya que como con acierto establece la recurrida, no se ha acreditado en debida forma, que las partes hubieren celebrado un contrato con un período de prueba, ni mucho menos, ello puede interpretarse del claro tenor literal de las cláusulas del contrato escrito agregado a fojas 4 y 5 que suscribieron las mismas.


Debemos partir, de que el contrato a prueba, es una excepción a la regla del elemento continuidad que define la relación laboral, pero, es admitido tanto por doctrina como por jurisprudencia. Se trata, “de un instrumento contractual por el cual el empleador tiene la posibilidad durante un período limitado de tiempo de prescindir del trabajador mensual, sin tener que abonarle la indemnización por despido... período que solo beneficia a la parte obligada por la ley a indemnizar, es decir al empleador” (Cfr. J.R.D. en “La Contratación Atípica”, pág. 126).


Ahora bien, sabida es la preferencia del Derecho Laboral, destacada por la doctrina, por las contrataciones sin plazo de duración, típicas connotadas por la continuidad. De allí, que toda contratación que se aparte de dicho principio, por su excepcionalidad, requiere de prueba indubitable plena que no deje margen de duda alguna de la voluntad de las partes en punto a la modalidad excepcional. Ello naturalmente, también rige para el contrato a prueba, de ahí la importancia que el período de prueba, se pacte por escrito, máxime cuando sabido es que en materia laboral, rige el principio de disponibilidad de los medios probatorios, ya que el empleador es quien está en mejor posición para obtener la documentación que acredite determinados aspectos de la relación laboral.


Así, el Dr. H.H.B. afirma que este tipo de contratos deben ser normalmente escritos: "Es decir salvo modalidades que corresponden a usos y costumbres profesionales muy característicos, toda alteración del cuadro típico del contrato de trabajo debe estar documentado. La forma escrita si bien no sería una solemnidad, configuraría una prueba insustituible..." (Cf. "Especialidades y Modalidades de los Contratos de Trabajo", pág. 129). Por su parte, el Dr. A.P.R. destaca que: "resulta recomendable la precaución de dejar constancia escrita del término del contrato que se haya concertado. Pero no resulta un requisito de solemnidad sino de prueba ... Lo indudable es que la solución de principio es la indeterminación de la duración del contrato y la excepción es la duración limitada del contrato. Por ello, cualquier duda debe resolverse a favor...

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