Sentencia Definitiva Nº 272/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 03-11-2022

Fecha03 Noviembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº272/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. S.D.C.H..


MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “M.R., CYNTHIA Y OTROS C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. DEMANDA LABORAL.- PROCESO ORDINARIO” IUE 522-265/2019, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 9° Turno, a cargo del Dr. L.F..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 43/2022, de 20 de junio de 2022 (fs. 1101-1158), se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito se condena a Sofivial S.A., Aerolíneas Argentinas S.A., y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A., a pagar solidariamente, por los conceptos detallados en esta sentencia, las siguientes sumas: A) $ 2.290.340 a J.H.. B) $ 2.223.904 a C.L.M.. C) $ 1.568.854 a M.B.. Todas las sumas más reajustes e intereses desde la exigibilidad hasta su efectivo pago. Sin especial condenación.


3) El representante de la parte demandada Aerolíneas Argentinas, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 1164-1211 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) La recurrida, realizando una errónea valoración del derecho y de la prueba, rechaza de forma indebida el análisis ponderado de las pruebas y argumentos de las demandadas comparecientes que, salvo algunas diferencias de rubros, hace lugar a la totalidad del reclamo y sus supuestos fundamentos. Rechaza la existencia de una relación de tercerización, basando sus conclusiones sobre la existencia de un empleador complejo. B) Hace lugar, contra toda lógica y pruebas, a un supuesto despido abusivo anticipado. C) Condena a rubros que no tienen naturaleza salarial, sino punitiva (daños y perjuicios y multa). D) Recepciona los reclamos de periodos supuestamente trabajados en negro por la actora M., E) Admite el salario vacacional en base al salario nominal en lugar del líquido de la licencia como así lo define la Ley y le atribuye plena responsabilidad por licencias y salarios vacacionales por períodos anteriores, F) Incluye el salario vacacional en el cálculo del aguinaldo sin considerar las normas específicas del laudo aéreo.


4) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, (fs. 1213-1221 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Desestima el reclamo de diferencia salarial por descuentos indebidos, en los casos de M. y Buzik. B) Agravia la antigüedad recepcionada considerada para la condena de despido en el caso de M.B.. C) No se comparte el monto de la condena de despido abusivo de Buzik, basada en la antigüedad computada para el despido común. D) Desestima la diferencia salarial en relación con la suplencia de supervisora realizada por la Sra. B..


5) Por providencia Nº 1599/2022 de 22 de julio de 2022 (fs. 1223), se dispuso el traslado de los recursos interpuestos, resultando evacuados a fs. 1129-1244 vto. y 1248-1271.


6) Por decreto Nº 2022/2022 de 2 de setiembre de 2022, se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación, franqueándose la alzada (fs. 1274).


7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 4 de octubre de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1279-1280).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la recurrida, salvo en cuanto condena al pago de diferencias salariales y sus incidencias en aguinaldo, salario vacacional, feriados y horas extras, así como indemnización por despido abusivo, para todos los coactores y de rubros salariales por el período reclamo como trabajado informalmente por la coactora C.M., en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a las codemandadas de dichos rubros; y por la liquidación de los rubros recepcionados, en lo que revoca y se dispone estar a la que se establece, más reajustes e intereses desde la exigibilidad hasta su efectivo pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Liminarmente, cabe señalar que en el proceso laboral regulado por las Leyes N° 18.572 y N° 18.847, no es admisible el aporte y diligenciamiento de medios de prueba en segunda instancia. Tal como estableció la jurisprudencia de las Salas Laborales, del tracto procesal establecido para la segunda instancia surge que no está prevista dicha posibilidad en el nuevo proceso laboral abreviado, no siendo tampoco posible la integración normativa que correspondería para admitir la hipótesis de diligenciamiento de prueba en la segunda instancia, puesto que existiendo regulación específica de plazos y actuación del Tribunal en el texto del art. 17 de la Ley Nro. 18.572, no se advierte que exista vacío normativo alguno que pueda colmarse en vía de integración. Al tenor de lo dispuesto en el art. 31, sólo procede recurrir a tal mecanismo para “…todo lo que no esté previsto en la presente ley”; y el trámite de segunda instancia contiene previsión legal expresa, diferente y si bien no detallada, es previsión al fin. Por lo que, en esta instancia, no es posible ingresar ni valorar la documentación que en forma extemporánea la parte demandada recurrente pretende incorporar al proceso (fs. 1207 vto. y 1208).


III) La parte demandada, se agravia en resumen, por cuanto: A) La recurrida, hace lugar a casi todos los rubros reclamados por los actores, mediante una errónea valoración del derecho y de la prueba. Puntualmente, se agravia por cuanto la atacada rechaza la existencia de una relación de tercerización, basando sus conclusiones sobre la existencia de un empleador complejo. B) Hace lugar contra toda lógica y pruebas, a un supuesto despido abusivo anticipado. C) Condena a rubros que no tienen naturaleza salarial, sino punitiva (daños y perjuicios y multa). D) Recepciona los reclamos por diferencias salariales por categoría por periodos supuestamente trabajados en negro por la actora M.. E) Admite el salario vacacional en base al salario nominal y atribuye plena responsabilidad a la recurrente por la licencias y salario vacacional por períodos anteriores. F) Incluye el salario vacacional en el cálculo del aguinaldo sin considerar las normas específicas de laudo aéreo que la propia lógica del juez impone en su fallo.


IV) En primer lugar, resultan de recibo los agravios por recoger la apelada la versión de la parte actora, sobre que las demandadas Sofivial S.A., Aerolíneas Argentinas S.A. (ARSA), y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. (AUSTRAL) conforman un empleador complejo a su respecto, en tanto, a nuestro entender, asiste razón a la apelante, cuando postula que la conclusión arribada en la atacada es el resultado de una errónea valoración probatoria y aplicación del derecho al punto objeto de agravios, que consecuentemente trajo aparejada la condena a las codemandadas al pago de rubros, que ni la empleadora directa de los actores S.S. debía abonar a su egreso.


Si bien no fue controvertido que la prestación de los servicios aeroportuarios contratados por ARSA y AUSTRAL a SOFIVIAL S.A., forman parte de una actividad que es propia y normal de las aerolíneas demandadas para la atención de los pasajeros, ello no determina, la existencia de un empleador complejo, sino que ha de tenerse por verificada la tercerización admitida por la apelante y alegada subsidiariamente en la demanda.


En efecto, surge de la valoración en su conjunto de los medios probatorios arrimados a la causa, en base a la sana crítica y reglas de la lógica y experiencia, que se realiza en esta instancia y que no se compadecen con las conclusiones adoptadas en el grado anterior, que los actores nunca fueron dependientes de las compañías aéreas codemandadas, sino empleados de la empresa Sofivial S.A., que prestaba servicios a Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A., en los Aeropuertos de C. y Laguna del Sauce, hasta que pierde la última licitación y los servicios fueron adjudicados a otro proveedor (empresa Global). Se trata sin duda, de una clara hipótesis de subcontratación de servicios aeroportuarios, de operaciones, tráfico, embarque, reclamos de equipaje, atención oficina de venta de pasajes y similares de atención a los pasajeros, como se plantea subsidiariamente en la propia demanda (fs. 245) y se respalda con los contratos de prestación de servicios de atención en tierra, celebrados entre las empresas demandadas (fs. 606 a 645) y declaraciones de testigos necesarios que trabajaron o trabajan en las mismas y que ilustran sobre la realidad de la tercerización a lo largo de los años, que no resulta desvirtuada en los hechos.


Del informativo testimonial brindado por ex compañeros de trabajo de los actores, algunos solamente en temporada (Sra. T., fs. 825-826 vto., Sr. C., fs. 828-829; S.. G., fs. 830 y vto.), surge que los dependientes de SOFIVIAL, empresa que prestaba servicios para Aerolíneas Argentinas, eran contratados por el Sr. D.F., quien armaba los turnos de trabajo y actuaba como supervisor de encargado, estaba en la oficina. Los actores realizaban check in, coordinación, arribos y supervisión en el mostrador. Las tareas para Aerolíneas Argentinas y Austral eran las mismas.


El testigo Sr. A., quien declara haber trabajado en una zafra como auxiliar en la terminal del Aeropuerto de Punta del Este, contratado por C. (el Consorcio que administra el Aeropuerto), relata que compartía con los actores el mostrador y la cinta, ellos atendían vuelos de Aerolíneas Argentinas, cuando se fueron del Aeropuerto explicaron que eran de otra empresa, la Aerolínea sigue estando, se fue Sofivial cambió a Global (fs. 831 vto.-833). Similar declaración...

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