Sentencia Definitiva Nº 274/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 13-12-2023

Fecha13 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE C.H.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. G.S.M..


MINISTRAS DISCORDES: DRA. M.I.O. Y DRA. L.F.L..

VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DUARTE, J. y otros C/ SECURITAS URUGUAY S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-4974/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno, a cargo del Dr. P.M.R..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 31/2023, de 16 de junio de 2023 (fs. 3322-3352), no se hace lugar a las excepciones previas interpuestas por la demandada Securitas Uruguay S.A. de falta de conciliación administrativa, improcedencia de la acumulación, cosa juzgada, prescripción anual de la acción laboral y excepción de litispendencia.


Se hace lugar a la excepción previa de prescripción quinquenal de créditos laborales.


No se hace lugar a la demanda.


3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 3356-3363), agraviándose, en síntesis, por cuanto: La S. no hace lugar a la demanda promovida en relación a la pertinencia de los descansos semanales reclamados, no compartiendo el recurrente el régimen aplicable establecido por la misma, en el entendido que, el presente debió resolverse aplicando los principios propios que rigen el Derecho Laboral. Sostiene que, claramente, el régimen de descansos semanales aplicable al sector comercio que determina que por 44 horas de trabajo se descanse semanalmente 36, resulta ser más beneficioso que el aplicable a la industria previsto en la ley 7318, que establece que por 48 horas de trabajo mensual se descanse 24. Agrega, que el principio protector, en su enunciado de la norma más favorable resultará ser determinarte, a la hora de encontrar una solución al tema, ante el vacío legal existente en el sector servicios. En cuanto al Convenio Colectivo invocado en la recurrida, entiende, que la cláusula que establece un régimen menos favorable que el aplicable, es violatoria al principio de irrenunciabilidad y por tanto nula. Cita jurisprudencia a favor de su posición.


4) Por providencia Nº980/2023 de 17 de julio de 2023 (fs.3365), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 3368-3369.


5) Por decreto Nº1168/2023 de 10 de agosto de 2023, se franqueó la alzada (fs. 3371).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 13 de octubre de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.3376). D. constancia que la Sala se encontró desintegrada del 2 al 8 de noviembre de 2023 inclusive, por licencia de uno de sus miembros.


7) H. suscitado discordia total entre los miembros naturales de la Sala, se procedió al sorteo de integración, recayendo la suerte en la Sra. Ministra del T.A.T. de 3er. Turno, Dra. L.F.L. (fs. 3378). Devueltos los autos (fs. 3379), persistiendo la discordia, se procede a nuevo sorteo aleatorio, resultando designada la Sra. Ministra del T.A.T. de 3er. Turno, Dra. Gloria S.M. (fs. 3380).


8) Devueltos los autos por la Sra. Ministra Integrante el 7 de diciembre de 2023 (fs. 3381), habiéndose alcanzado la mayoría legalmente requerida, se procede al dictado de la presente.


CONSIDERANDO:


I) La Sala integrada, por mayoría, irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Los agravios expresados por la parte actora refieren a que la recurrida desestima el reclamo por los descansos semanales trabajados. Funda tales agravios, en que la sentencia habría incurrido en una errónea aplicación del derecho, pues a criterio de la apelante, es de aplicación en el sector servicios, al haber un vacío legal, el régimen más favorable para el trabajador de la jornada semanal de 44 horas de trabajo por 36 horas de descanso previsto en el Decreto-Ley Nº14.320 para los establecimientos comerciales de cualquier naturaleza. Este régimen, sería aplicable también a los servicios, entre los que quedan comprendidas las empresas de seguridad y vigilancia, pues, el comercio no sólo comprende compraventa de mercadería. Sostiene, que el Convenio Colectivo que cita la recurrida no implica ningún reconocimiento a la validez del régimen horario, siendo irrenunciables los derechos establecidos legalmente. Cita jurisprudencia a favor de su posición.


Tales agravios no han de ser de recibo y ello porque la Sala, en anteriores integraciones y actualmente en mayoría, adhiere a la posición recogida en la sentencia apelada aún antes de la vigencia del convenio colectivo que también invoca en su veredicto, en cuanto a que para las empresas que giran en el sector servicios de seguridad y vigilancia, como la empleadora de los actores, rige el régimen general residual previsto en la ley 7.318 que establece una jornada semanal de 48 horas por 24 de descanso, como por otra parte se recogió y se mantuvo en el convenio colectivo del 26 de noviembre de 2013, al señalar que se mantendrá el régimen de 6 días de trabajo por uno de descanso como se venía cumpliendo hasta la fecha del mismo. Y el hecho de haberse plasmado la aspiración de los trabajadores de reducción de jornada a 44 horas semanales, no deja de ser una mera expectativa que no despoja de validez el régimen existente en la empresa, el cual solo podría modificarse por otro convenio colectivo (art. 17 ley 18.556), lo que no aconteció respecto del período que comprende el reclamo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2019.


En efecto, esta Sala, ha sostenido en fallos anteriores, que el sector servicios no puede asimilarse a la actividad comercial y que el Decreto-Ley N° 14.320 que regula el régimen especial de esta última, no es de aplicación en el caso, compartiéndose el análisis normativo y exposición del tema, desarrollado por la Sra. Juez a quo en la sentencia apelada.


Como se ha señalado reiteradamente por el Colegiado con anteriores integraciones, aun cuando deba reconocerse que estamos ante un tema asaz discutible que divide a doctrina y jurisprudencia, cabe entender, en cuanto a que el régimen de descanso semanal de 24 horas, establecido en la Ley N° 7.318 es de principio de aplicación general y residual, dado que su art. 1 incluye a: “todo patrón, director, gerente o encargado, empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, público o privado, laico y religioso, aunque tenga un carácter de enseñanza o de beneficencia”.


Posteriormente, en primer término, el Decreto-Ley Nº 14.320, estableció el régimen de semana inglesa, pero solamente para los establecimientos de naturaleza comercial, lo que es claramente una excepción. Y éstos son, de acuerdo a la definición del Decreto Reglamentario de la Ley del 29.10.1957: “aquellos cuya actividad consiste en la compra venta de mercaderías sin efectuar transformaciones de las mismas para aumentar su valor”.


Ahora bien, siendo que la demandada desarrolla una actividad de vigilancia, por lo que, evidentemente ni compra bienes tangibles para luego revenderlo, no califica en actividad comercial, sino en la de servicios. Al ser aplicable como ya establecimos el régimen de excepción de “semana inglesa” previsto exclusivamente para el comercio, no corresponde extenderlo por analogía, rigiendo entonces el régimen de descanso semanal general de 24 horas para todas las demás actividades, lo que incluye a la referida de la demandada de marras.


Si el art. 1 de la Ley N° 7318 establece un régimen general y universal en cuando al descanso semanal, no puede hablarse de laguna en la que sea necesario integrar, para cubrir un vacío legal que no es tal.


La referencia que hace el Decreto-Ley N° 14.320 a establecimientos comerciales de cualquier naturaleza, debe interpretarse que alude al carácter privado o público de los establecimientos y no a la actividad económica que realiza. Debe recordarse que el art. 33 del Decreto reglamentario del 1957 entiende por establecimiento comercial, “aquellos cuya actividad consiste en la compraventa de mercaderías sin efectuar transformaciones de la mismas para aumentar su valor”, lo que circunscribe la noción a las actividades típicamente comerciales de intermediación en la compraventa de bienes tangibles, excluyendo por ende la posibilidad de que las empresas de “servicios” queden comprendidos en el régimen de semana inglesa.


Por otra parte, si al sector servicios le correspondiera el régimen del Decreto-Ley 14.320, no sería entonces razonable que este régimen se hubiere establecido posteriormente también para distintos sectores específicos, como es el caso de dependientes de edificios de propiedad horizontal (Ley 18.197), servicio doméstico (Ley 18.065), etc.


En suma, este Colegiado en mayoría, adhiere a la posición que entiende aplicable al sector servicios el régimen general de descanso semanal previsto en la Ley N° 7.318 de 24 horas semanales, siendo el pretendido por la recurrente, el que rige para el régimen del comercio, no siendo equiparable el sector servicios a la actividad comercial, advirtiéndose que cuando se quiso establecer dicho régimen previsto en el Decreto–Ley N° 14.320 para otras actividades se estableció expresamente, que no es el caso.


IV) Asimismo, como se señaló anteriormente, se ha convenido para el sector de prestación de servicios de seguridad y vigilancia especialmente, el régimen de descanso semanal de un día cada 6 trabajados, confirmando la legitimidad del régimen imperante en las empresas de seguridad como la demandada.


En efecto, según A. de Consejos de Salarios, Grupo 19 “Servicios...

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