Sentencia Definitiva Nº 278/2022 de Suprema Corte de Justicia, 07-12-2022

Fecha07 Diciembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA DEFINITIVA N° 278/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 7 de diciembre de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GIL, JULIO Y OTRO C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES – ANULACIÓN PARAESTATAL” - IUE: 2-14338/2022.


RESULTANDO:


1) A fs. 10-15 se presentaron los Sres. A.C. y J.G. promoviendo acción de nulidad contra la Resolución que internaliza el convenio colectivo de fecha 29 de diciembre de 2021 contra IMPO (Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales).


Manifestaron que los actores son funcionarios desde larga data de la demandada IMPO, actualmente revisten la categoría Técnico Profesional y el cargo de Jefe de Departamento respectivamente y ambos cumplen funciones en comisión en el Parlamento. Reseñan las normas aplicables a los pases en comisión indicando que todas establecen que no puede significar la pérdida del derecho a su carrera administrativa, así como a su salario.


Sostienen que, sin embargo, desde hace varios años el demandado viene celebrando Convenios Colectivos con el sindicato y acordonado que ciertas partidas salariales no se abonarán a los funcionarios que estén en comisión. En este sentido, citaron la cláusula decimoctava del Convenio suscripto el 29 de diciembre de 2021 que hace referencia a los tickets de alimentación y el doble aguinaldo, entendiendo que es una disposición contraria a la normativa aplicable. Dicha cláusula afecta el principio protector del derecho del trabajo consagrado en el artículo 24 de la Ley Nº 19.924; la autonomía colectiva no puede ser aplicada in pejus de los trabajadores.


En cuanto a las consideraciones formales, sostuvo que el 2 de febrero de 2022 cobraron el salario y advirtieron que no se liquidaron las partidas objeto de la presente impugnación, por lo que esa es la fecha de notificación efectiva o internalización del convenio. Dentro de los diez días hábiles de la notificación, concretamente, el 3 de febrero de 2022, interpusieron recurso de reposición contra la decisión que internaliza el convenio colectivo. Los comparecientes no recurren el convenio porque no se trata de un acto administrativo, sino que se recurre la decisión del Director del IMPO que manda a liquidar los salarios a la luz del mencionado convenio. El plazo de la demandada para expedirse venció el 21 de marzo de 2022 sin que se hubiera pronunciado respecto al recurso.


Afirmaron que es cierto que la Dirección tiene el derecho de suscribir convenios colectivos pero que como persona pública no estatal debe actuar exclusivamente dentro del marco que indica la Ley y, por tanto, IMPO no debió haber suscrito un convenio que incluye una cláusula expresamente contraria a lo que ordena la Ley.


2) A fs. 163 comparece la accionada, contestando la demanda e indicando que IMPO es una persona pública no estatal, las personas que allí se desempeñan no revisten la calidad de funcionarios públicos y por tanto se aplican las reglas del derecho del trabajo, sin perjuicio de las disposiciones expresas. Analizando el caso en concreto de los actores, sostuvo que ambos se encuentran cumpliendo funciones en el Poder Legislativo. Relató el proceso de pase en comisión de ambos coactores, destacando que ambos tenían conocimiento que el pase en comisión se regía por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, fueron notificados expresamente de que no iba a percibir ni tickets de alimentación ni décimo cuarto sueldo y durante dicho período no dijeron nada, consintiendo o tolerando pacíficamente la situación.


Sostiene que ambos actores conocen que la situación de pago de tickets y décimo cuarto sueldo era algo conocido por los actores por ser una situación vigente desde el año 2000, pero ellos pretenden una inexistente modificación de la ley de presupuesto para fundar su reclamo.


Afirmó que la Dra. C. participó en la reunión de zoom donde se hablaron todos los temas de interés para negociar; y además, ambos actores fueron oportunamente notificados de las resoluciones que tuvieran que ver con el ejercicio del cargo; destacando que resoluciones similares fueron ratificadas en los años 2010 y 2018.


Manifestó que el convenio colectivo no es in pejus, no vulnera la autonomía negocial colectiva, sino que es consecuencia de las diversas reuniones mantenidas y un resultado con garantías legales suficientes. Recordó, al respecto, la discusión doctrinaria acerca de si un sindicado puede renunciar colectivamente a condiciones de trabajo preexistentes establecidas.


Sostuvo que la Ley Nº 19.924 no modifica lo establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851 ya que ambos artículos tienen el mismo texto y no se realizan modificaciones en el régimen de pases en comisión.


Por otra parte, hizo hincapié en la legitimidad del convenio colectivo suscripto el 21 de diciembre de 2021 entre AEIMPO e IMPO. Destacó que dicha cláusula está incorporada a los convenios colectivos celebrados por esta parte y el sindicato referido desde el año 2000, y fue ratificada en los sucesivos convenios. Destaca que el coactor Sr. G. participó directamente en la negociación celebrada en el año 2003, con pleno conocimiento de dicha cláusula. Destacó que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR