Sentencia Definitiva Nº 278/2023 de Suprema Corte de Justicia, 13-12-2023

Fecha13 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministros Firmantes: Dr. J.P.X., Dra. A.K.M.L. y Dra. M.G.R.F..

VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PEREIRA BRAVO, MARIELA C/ ASSE Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-18444/2023, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 36/2023 de fecha 29 de setiembre de 2023, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de 7º Turno, Dra. E.S..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 36/2023 (fs. 233 a 261) se falló: “Desestimando la excepción de incompetencia de la sede opuesta por ASSE. Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva parcial opuesta por ASSE. Desestimando la demanda. Costas y costos por el orden causado. N. conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio si se solicitare y previo desglose y entrega de documentos a que hubiere lugar oportunamente archívese.”.


3) Con fecha 10 de octubre de 2023 (fs. 266 a 270) la parte actora dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, agraviándose de lo siguientes puntos: a) por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva parcial opuesta por ASSE desconociendo la figura del empleador complejo; b) por la naturaleza jurídica de contrato temporal de suplencia otorgado al vínculo laboral entablado con las demandadas y c) por el no reconocimiento del despido especial por gravidez.


4) Por auto Nro. 1735/2023 (fs. 272), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte contraria por el término legal, traslado que fue evacuado por las demandadas en los términos que surgen de fs. 275 a 278 y de fs. 281 a 285.


5) Sustanciada la recurrencia, por decreto Nro. 1876/2023 (fs. 287) se dispuso el franqueo del recurso de apelación deducido por la parte actora con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.


6) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 22 de noviembre de 2023 (fs. 291 vto.), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847 y se señaló fecha de acuerdo (fs. 292).


7) Producido el estudio de los tres Ministros, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la voluntad conforme de sus integrantes naturales, procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y a revocarla en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva parcial de ASSE desconociendo la figura del empleador complejo, en cuanto a la modalidad contractual o naturaleza del vínculo laboral entablado entre las partes y cuanto desestimó la demanda, en lo que se revoca y en su lugar, se habrá de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE, se habrá de tener por probado que el vínculo laboral entre las partes revistió el carácter de permanente y en consecuencia, se condenará a ambas demandadas en forma solidaria al pago de los rubros reclamados, con las precisiones que se dirán.


II) El caso que nos convoca.


La accionante demandó a ASSE y a la Comisión de Apoyo reclamando el pago de la indemnización por despido común y despido especial por gravidez argumentando que trabajó para ambas demandadas bajo la figura del empleador complejo y en forma permanente y continua durante tres años como Auxiliar de Enfermería suplente en el Hospital de Ojos- Hospital Saint Bois.


Como indicadores de que ambas accionadas conforman un empleador complejo la actora señaló: a) que ASSE se benefició del trabajo realizado por el personal contratado por la Comisión de Apoyo, siendo esta última básicamente una proveedora de mano de obra; b) afirmó además, que existía clara confusión de empleadores, todo lo que surge de la propia documentación expedida por éstos, es decir, que lo que existió fue un vínculo ininterrumpido y único, aunque pasó de figurar trabajando en forma sucesiva y también concomitante para una y otra demandada, señalando como ejemplo el documento de fs. 7, del cual resulta que ASSE dejó constancia del período de desempeño (julio de 2019 a marzo de 2022), además de haber calificado su actuación; c) sostuvo también, que estuvo bajo la dirección de personal jerárquico de ASSE, que es quien en realidad controla y dirige el trabajo y d) que el material de trabajo e instalaciones pertenecen a ASSE y las retribuciones provenían de fondos que eran transferidos por ASSE a la Comisión de Apoyo.


El relato concreto de hechos realizado por la trabajadora reclamante consiste en que, que ingresó como Auxiliar de Enfermería suplente en el Hospital especializado de ojos el 30 de julio de 2019 y que su ingreso se produjo a través de ASSE, sin perjuicio de lo cual, trabajó en el mismo centro asistencial hasta su egreso en el año 2022, desarrollando las mismas tareas y bajo la misma supervisión, a pesar de que en algunos períodos figuraba trabajando como contratada por la Comisión de Apoyo bajo la modalidad de contratos a término, hasta que en agosto de 2022 le dieron de baja pese a que les había comunicado ya en diciembre de 2021 que estaba embarazada.


Argumentó, en definitiva, que trabajó de manera continua e ininterrumpida para ambas demandadas y que la sucesión de contratos debe verse como vínculo por tiempo indefinido.


ASSE controvirtió el reclamo y se defendió argumentando que la pretensión de la accionante en realidad obedece al vínculo que mantuvo con la Comisión de Apoyo y no con ella, y en base a ello opuso excepción de falta legitimación pasiva, pues según indicó, “La reclamante se vinculó con mi representada como suplente, relación que culminó en el año 2021” (fs. 155 vto.). Explicó el proceso de convocatoria de suplentes en ASSE; informó, además, que no se suscriben contratos de trabajo, sino un formulario de alta y baja que realiza la Unidad Ejecutora; que existe un Reglamento de Suplentes aprobado por Resolución Nº 885/2011 y que no existen suplentes “fijas”, sino que se van convocando del listado de suplentes según las necesidades por ausencias.


Por su parte la Comisión de Apoyo afirmó, que es un organismo independiente y autónomo, y no es tercerizado de ASSE. Que cada una de las instituciones contrata el personal; que pueden existir dos vínculos al mismo tiempo con cada una de las instituciones. Postuló que la actora se presentó para un llamado a integrar el cuadro de suplentes que fue realizado por el Hospital Sant Bois en el año 2018, donde quedó en el lugar 44, y de allí fue convocada cuando la Unidad Ejecutora requería y solicitaba personal, siempre en su condición de suplente. Refirió finalmente, a tres contratos celebrados con la Sra. P., uno en 2020, otro en 2021 y el último en el año 2022, arguyendo que al finalizar cada contrato se le dio la baja y se le abonaron los rubros de egreso, además de que el último vínculo también cesó por fin de contrato.


III) La sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva parcial opuesta por ASSE, calificó el vínculo laboral mantenido por la actora como un contrato temporal de suplencia, desechando el argumento de la existencia de una relación laboral permanente y en consecuencia desestimó la demanda.


Contra tal decisión se alzó la parte actora agraviándose de los siguientes puntos: a) por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva parcial opuesta por ASSE desconociendo la figura del empleador complejo; b) por la naturaleza jurídica de contrato temporal de suplencia otorgado al vínculo laboral entablado con las demandadas y c) por el no reconocimiento del despido especial por gravidez (en caso de que se confirme la recurrida y se tenga por acreditada la calidad de suplente atribuida en la sentencia).


A fin de respetar un orden lógico en la resolución de los puntos objeto de agravio, comenzaremos por analizar en primer lugar, el agravio por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva parcial opuesta por ASSE, desconociendo la figura del empleador complejo.


IV) Fundado su agravio por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE sostuvo la recurrente, que le agravia que la sede concluyera en la falta de legitimación pasiva de la codemandada ASSE por entender que hubo dos contrataciones separadas de la actora: una a cargo de ASSE y otra, con la Comisión de Apoyo, ignorando la confusión contractual entre las dos instituciones, todo lo que surge de la prueba documental. A pesar de reconocer que ASSE financia a la Comisión de Apoyo, la recurrida concluyó en que la primera no tenía ningún grado de injerencia directa en la segunda, ignorando la prueba documental acompañada por la actora que demuestra que trabajó para las dos instituciones demandadas en periodos comunes de tiempo, lo que confirma la existencia de un empleador complejo entre ambas. Le reprochó asimismo a la recurrida, no haber considerado la constancia expedida por ASSE de fecha 28 de setiembre de 2022 por la cual se dejó asentado que la actora se desempeñó como Auxiliar de Enfermería suplente en el Hospital de Ojos desde el 20 de julio de 2019 al 16 de marzo de 2022 y que ASSE declarara en el mismo documento, que la evaluación de desempeño de la actora era buena, lo que implica admitir que evaluó su desempeño aun cuando figuraba trabajando para la Comisión de Apoyo. Adujo, además, que la sentencia omitió considerar que ASSE no sólo financió a la Comisión de Apoyo, sino que...

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