Sentencia Definitiva Nº 284/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-04-2023

Fecha27 Abril 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-24433/2020, venidos a conoci-miento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 32/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 96/2021 (fs. 44/53), de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 4to. Turno, a cargo de la Dra. P.H., se falló lo siguiente: Condenando a AA como autor penalmente responsable de dos delitos de atentado violento al pudor a la pena de tres años de penitenciaría siendo [de] su cargo las prestaciones legales de rigor, como ser gastos de alimentación, vestido, alojamiento conforme a lo dispuesto por el art. 105 lit E del Código Penal (...)”.


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 32/2022 (fs. 148/213), de fecha 24 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno (Sres. Ministros: D.. A.R.O. (Red.), G.G.S. y S.T.C., se falló: “Confírmase la recurrida. N. y oportunamente devuélvase”.


III) Frente al recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de Primer Turno (fs. 217/218), por sentencia interlocutoria No. 370/2022 (fs. 221/223), de fecha 17 de junio de 2022, se amplió la recurrida “en cuanto no se pronunció acerca de la nulidad invocada por la Defensa y desestímase la misma. N. y oportunamente devuélvase”.


IV) A fs. 234/255 vto., compa-reció la Defensa del imputado e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el “Ad quem”, en lo medular expresó los siguientes agravios:


a) En primer lugar, arguyó que, las dos sentencias que se dictaron en la causa son nulas absolutamente.


i) En lo que guarda relación con la sentencia de primera instancia, la nulidad se configuró al haber actuado la Juez “A Quo” en el expediente 639-121/2020, encontrándose contaminada e impedida de actuar, pues en el marco de la Ley No. 19.580 dispuso medidas cautelares luego de tomar declaración a denunciante y denunciado. Asimismo, la sentencia dictada por el “Ad Quem” es nula por cuanto se vulneró el principio de Juez Natural (artículos 2 y 24.2 del CPP). En efecto, el Tribunal se encontraba contame-nado y por lo tanto impedido de dictar sentencia, pues ya conoció en la causa cuando resolvió sobre las medidas cautelares del imputado. En tal sentido, recordó la postura sustentada por los Dres. P. y la redactora en la discordia de la sentencia No. 634/2022.


ii) Añadió que, la senten-cia dictada por el “Ad Quem” es nula absolutamente, pues omitió pronunciarse sobre la peticionada nulidad de la sentencia de primera instancia, violentando el principio de congruencia.


b) En otro orden, expresó que se valoró en forma errónea la prueba. En tal sentido, solo se tomó y valoró como “palabra santa” y prueba legal tasada la declaración de la presunta víctima y “una pericia psicológica endeble” para dictar dos fallos de condena. Posteriormente, expresó que el develamiento que la víctima hizo a su sobrina dista de lo acontecido con posterioridad, pues en ese entonces negó los tocamientos. Más aún, existió una cadena de desinformación que logró propagarse en segundos “como reguero de pólvora” entre BB, su madre Sra. CC y DD.


En lo atinente a la declaración del Licenciado E., puntualizó que atendió a la víctima en calidad de paciente y, por ende, tiene interés en el juicio. Remarcó que la carta que leyó el Psicólogo no existió y se preguntó cómo la víctima hizo una carta cuando ni siquiera pudo realizar los test gráficos proyectivos. Expresó que quedó probado que el episodio de la propuesta indecente (solicitud de práctica de sexo oral) fue algo armado, artificioso y totalmente poco probable que ocurriera. En otras palabras, es algo por demás inverosímil y muy poco probable que el Sr. AA, a quien esperaban para tomar el té y quien sabe perfectamente que es observado desde todos lados (desde la ruta y desde la casa) por su señora y cuñada, le pidiera a la presunta víctima que le hiciera sexo oral en ese momento y en ese lugar. Afirmó que no existe prueba de ninguno de los dos episodios en los que ocurrieron los supuestos tocamientos. Asimismo, quedó acreditado que es imposible que haya ocurrido el hecho narrado por la presunta víctima de que el Sr. AA la haya tocado en el momento del episodio de las convulsiones de la menor EE, ello, por cuanto es evidente que FF (en ese entonces de 9 años de edad), llegó al establecimiento muy nerviosa y llorando y fue recibida por GG y AA, además de que -dado que venían llegando al lugar- inmediata-mente se hicieron presentes HH y II.


En cuanto al segundo episodio, el Tribunal dio por probado que, transcurridas dos semanas del supuesto primer delito de atentado violento al pudor, la presunta víctima volvió al casco de la estancia, aunque sobre ese hecho no dio detalles específicos.


Causó agravio la escasa y prácticamente nula valoración que hizo el Tribunal sobre la pericia de la Psicóloga Nicola y sobre la “metapericia” que ingresó a juicio a pedido de la Defensa. En tal sentido, señaló que la perita no tiene idoneidad y no se tuvo presente que la víctima se negó a realizar las técnicas proyectivas. En lo atinente a la “metapericia”, causó agravio que la Sala concluyera que el Lic. Á. no tenga experticia en abuso infantil, pues se olvidó por completo que nos encontramos ante una mujer que actualmente tiene veinte años. Asimismo, existió una absoluta precariedad en la forma que se llevó a cabo la declaración de la víctima a través de la Cámara Gesell, pues se la indujo en sus respuestas.


c) Se agravió por el guarismo punitivo y la agravante prevista en el artículo 47 del Código Penal, pues, si no existió prueba de haberse cometido un delito, mucho menos la hubo para condenar por reiterados. Tampoco debió computarse la agravante de abuso de las relaciones domésticas.


V) H. notificado la ampliación del fallo con posterioridad a la presentación del recurso, el día 27 de julio de 2022, compareció nuevamente la Defensa de autos y amplió la batería de agravios contra la sentencia recurrida y la interlocutoria que hizo lugar al recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la Fiscalía actuante. En lo medular, expresó:


a) Se dio curso a los recursos de aclaración y ampliación de la Fiscalía sin dar noticia a la Defensa. En tal sentido, la Sala no tuvo presente que, de conformidad con los artículos 115 y 116 del CPP, se debe noticiar toda actuación judicial a las partes.


b) El recurso de aclara-ción y ampliación fue resuelto por la Sala en forma extemporánea dado que lo hizo con posterioridad al plazo de tres días de los que disponía para ello.


c) El Tribunal dio un alcance mayor al recurso, pues no se limitó a corregir aspectos de expresión.


d) En cuanto al fondo, expresó que yerra la Sala al concluir que el mecanismo que disponía para apartar a la “A Quo” de la causa -por contaminación- era el mecanismo de la recusación, pues lo que se ventila en autos es una hipótesis distinta basada en los artículos 24 y 25 del CPP.


e) Por último, en el apartado II) de su escrito continuó con la “batería de agravios” que guardan relación con la valoración de la prueba y, en especial, el documento que ingresó a juicio el Licenciado Estévez.


VI) Por providencia No. 381/2022 (fs. 256), de fecha 21 de junio de 2022, se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 268/304). En igual senda, por decreto No. 461/2022 se confirió traslado a la Fiscalía actuante de la ampliación efectuada por la Defensa. En tiempo y forma, compareció la emplazada y evacuó el traslado (fs. 310/313).


VII) Por decreto No. 542/2022, de fecha 31 de agosto de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. La causa fue recibida en esta Corporación el día 6 de setiembre de 2022 (fs. 319).


VIII) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen No. 000224 de fecha 11 de octubre de 2022, que obra a fs. 323/327).


IX) Por decreto No. 1518/2022 (fs. 329), de fecha 18 de octubre de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.


X) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.


2.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde señalar que la sentencia dictada por el “Ad Quem” objeto del presente recurso, en el Considerando IV, concluyó que: “no puede dudarse que la Defensa no consiguió desvirtuar la teoría del caso de Fiscalía: ésta cuenta con sobrado aval probatorio, no obstante los esfuerzos del apelante por desacreditar la versión de la víctima, aislando los elementos de cargo y sembrando la sospecha a cada paso, de que el acusado sería víctima de una especie de complot o efecto dominó, que la habría obligado a mentir, producto de un malentendido acerca de lo que le habría dicho en la primera develación, respecto a los tocamientos” (fs. 204/205).


Y si se observa dicha sentencia, la teoría del caso de la Fiscalía fue resumida en los siguientes términos: “En autos con fecha 26/04/2020 la Víctima, FF, de 19 años de edad, presentó denuncia ante la UEVDG por hechos ocurridos en su niñez, cuando fue víctima de reiterados actos obscenos, de contenido libidinosos, ejecutados… por el Imputado AA. La Víctima junto a su Familia...

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