Sentencia Definitiva Nº 284/2023 de Suprema Corte de Justicia, 29-11-2023

Fecha29 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTRAS FIRMANTES: DRA. P.H., DRA. ROSARIO SAPELLI, DRA.


C.K.


MINISTRO DISCORDE: DR. F.T.


VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "BICA, CARLOS Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -COBRO DE PESOS- IUE 2- 15565/2022 venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N°96/2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15° Turno, Dr. P.N.


RESULTANDO:


I)Por la sentencia definitiva impugnada el Magistrado actuante amparó parcialmente la pretensión deducida en autos y en su mérito condenó al Ministerio del Interior a abonar a los actores el rubro o prima por nocturnidad (art.3 ley 19.313) desde el día 2 de mayo de 2018 hasta la fecha en que se comenzó a percibir el beneficio por aplicación del art.73 de la ley 19.670 más actualización, liquidación que se difiere al proceso previsto en el art.378 del C.G.P. según bases indicadas en el Considerando X; sin especial condena en la instancia (fs.161-171).


II) En tiempo y forma compareció el representante legal del Ministerio del Interior interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, fundando agravios concretos según surge del escrito que luce a fs.172-176 vto.


III) Por providencia N°351/2023 (fs.178) se dio traslado del recurso interpuesto a la parte contraria, quien lo evacuó en tiempo y forma como consta a fs.180-185 abogando por la confirmación de la atacada en todos sus términos.


IV) Por providencia N°989/2023 (fs.191) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo, providencia que fue notificada a las partes.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal (10 de mayo de 2023), pasaron a estudio por su orden, encontrándose desintegrado por licencia de la Dra. L.O. y habiéndose suscitado discordia total, se realizó sorteo para conformar la voluntad legal, recayendo la designación en primer lugar en la Sra. Ministra Dra. P.H. y en segundo lugar en la Sra. Ministra Dra. R.S. (fs.200-201).


Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por mayoría legal, designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P).


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT), y en la ocasión por mayoría legal de sus integrantes, habrá de revocar la sentencia definitiva impugnada desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.


Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por el condenado.


III) En los Resultandos el Sr. Juez a quo efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa para mejor intelección del presente pronunciamiento.


Tratan las presentes actuaciones de un cobro de pesos promovido por funcionarios policiales para el cobro de la prima por nocturnidad prevista por la ley N°19.313, adicionan daños y perjuicios y daño moral, sin perjuicio en el petitorio piden se condene al Ministerio del Interior al pago de $ 3.543.248,00 sin diferenciar los distintos daños referidos antes, limitándose a pedir un monto total por cada actor como surge a fs.26-26vto. vinculado al 20% que establece el art.3 de la ley Nº 19.313.


En necesaria síntesis, los demandantes consideran que la partida creada por la ley citada es aplicable a los mismos desde su entrada en vigencia, pues la ley no distingue entre trabajadores privados, funcionarios públicos ni policiales.


Señalan que la ley N° 19.670 se limita a aprobar el crédito presupuestal para el pago de la sobretasa a la que tienen derecho desde su creación.


Afirman que realizan trabajo nocturno de acuerdo a las previsiones de la ley N°19.313.


El accionado Ministerio del Interior controvierte en forma categórica el reclamo, en lo esencial postulando que los actores son funcionarios regulados por el estatuto policial que es especial, y que la ley N°19.313 no les es aplicable.


Señala que la prima requiere consagración legal y previsión en la ley presupuestal, que fue justamente lo que ocurrió con la ley N° 19.670, es a partir de su vigencia que los actores tienen derecho a la sobretasa por nocturnidad, de acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo.


IV) Como se consignó en el Resultando I) el Magistrado actuante amparó la demanda en forma parcial.


En lo esencial entendió que la sobretasa por nocturnidad prevista en la ley Nº 19.313 resulta aplicable a los actores aspecto reconocido por el propio texto legal del art.73 de la ley Nº19.670, que se limita a autorizar el gasto para el pago de la sobretasa por nocturnidad establecida en la ley Nº 19.313.


Señala que la conclusión deriva de la interpretación de dichos textos legales y no de la aplicación automática de las normas de derecho laboral a los funcionarios públicos.


En definitiva, la recurrida entiende que no se está aplicando retroactivamente lo dispuesto en la ley Nº 19.670, sino que se está condenando al pago de la sobretasa debida e incumplida entre su entrada en vigencia y la autorización para cubrir el gasto para cubrirla por ley posterior.


V) El objeto de la alzada queda delimitado a los agravios concretos del Ministerio del Interior que hacen a la interpretación de los textos legales, normas aplicables; es decir el apelante en sede de apelación activa su defensa y es entendible pues la cuestión en debate es de puro derecho acorde al planteo del caso.


VI) El Tribunal en mayoría estima que, el fundamento legal invocado por los actores para el amparo de la pretensión no es correcto, en consecuencia recibe los agravios del apelante y desestimará la demanda en todos sus términos según los fundamentos que dará.


En primer lugar, ha de destacarse que no fue controvertido en autos en legal forma por el Ministerio del Interior, que los actores realizan tareas en horario nocturno.


Los agravios útiles a examinar apuntan a la normativa aplicable a los demandantes.


Es así, que la mayoría del Tribunal que, ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades, se remitirá a conceptos vertidos con integraciones anteriores y que las Sras. Ministras integradas comparten en la ocasión (sentencias de esta Sala 149/2016, 165/2019, 109/2020, 156/2022 para nombrar solamente algunos de los pronunciamientos) por ser también la posición del Tribunal de 2º Turno el que naturalmente integran.


Ha dicho el Tribunal en las sentencias citadas: “El funcionario policial está sujeto a estatuto jurídico particular (art.59 de la Constitución Vigente), regulado por la Ley Orgánica Policial, que determina la existencia de “estado policial” y de funciones de carácter permanente (art.38). - De acuerdo a normas de rango constitucional, legal y reglamentario, mal puede afirmarse que el Ministerio del Interior vulneró el Principio de igualdad establecido en el art.8 de la Carta. -” Siendo que la propia Constitución en el artículo 59 excluyó -entre otros- a los funcionarios policiales del Estatuto del...

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