Sentencia Definitiva Nº 285/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-12-2022

Fecha14 Diciembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA 285/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 14 de diciembre de 2022


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO c/ SUCESORES DE G.A., G.Y.G.G., JOSEFA - ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 18.412)” - IUE: 241-242/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 246/251 v., contra la sentencia definitiva Nº 41/2022 del 3 de mayo de 2022 de fs. 220/241, dictada por la Sra. J. Letrado de Primera Instancia de D. de 2º Turno, Dra. M.A.C..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, sin especial condenación.


2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs.

246/251 v. manifestó que le agravia, en primer término, que se haya dispuesto determinar quién era el propietario de la moto causante del ilícito a la fecha del accidente. Afirmó que la parte demandada no contestó la demanda pese a haber sido emplazada por edictos en debida forma, y su defensa de oficio no controvirtió la calidad de propietario del Sr. G.G.Á. de la moto JIANSHE 80 CC. La Sra. C.G., cónyuge supérstite del Sr. G., fue emplazada en debida forma y no compareció a estar a derecho ni controvirtió el hecho aludido. Tampoco puede entenderse que la Sra. J.G. compareció contestando la demanda porque el plazo ya había precluido.

En el mismo sentido, afirmó que le agravia la recurrida en tanto estableció que no surge probado que la motocicleta fuera propiedad del Sr. G., lo que implica una errónea valoración de la prueba de la Intendencia de D., medio probatorio que no fue impugnado ni tachado de falsedad.


Agravia que se haya considerado que la información remitida por la Intendencia de D. no prueba el dominio del birrodado, lo que implica que la Sede ignora lisa y llanamente la titularidad municipal del vehículo, siendo que en birrodados hace plena fe de la vinculación.


Sostuvo que la recurrida otorga valor probatorio de la propiedad del birrodado a la mera declaración del conductor, lo que agravia a esta parte en tanto le atribuye la calidad de propietario del birrodado. Además, dicha declaración no fue efectuada en el momento del accidente sino tres días después. Si la contraria pretende que el birrodado fue enajenado, así debió alegarlo y probarlo, cosa que no sucedió en obrados.


Asimismo, le agravia que se considere que no se acreditó que los demandados tuvieran la guarda material ni jurídica del birrodado, porque el concepto de guarda es excluyente en el ámbito normativo que gobierna el presente accionamiento: la norma en que se funda la acción de repetición no le exige a la parte actora que acredite que la parte demandada es el guardián, sino que se debe entablar contra el propietario o el tomador del seguro (segunda opción que se descarta en autos). La acción es de responsabilidad objetiva, no es un proceso de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.


Finalmente, le agravia que se concluya la falta de legitimación pasiva de los demandados, en especial de la Sra. J.G. en tanto única sucesora del Sr. G.G.. Afirmó que, como ya se dijo, el Sr. G. es el propietario del birrodado causante del accidente de autos, y acreditado su fallecimiento va de suyo que transmitió dicha propiedad a sus sucesores.


3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 266/274 manifestando que la falta de legitimación causal quedó acreditada por cuanto no existió vínculo alguno entre el fallecido ni su sucesora, la compareciente, con el vehículo del siniestro, cuya propiedad y guarda material era del tercero que lo conducía. La falta de contestación de la demanda o la falta de controversia por parte del defensor de oficio no es óbice para que el presupuesto procesal de legitimación sea resuelto en la sentencia. La legitimación en la causa recae en el conductor de la moto, que causó el daño y no en el titular municipal ni sus sucesores.


Por otra parte, sostuvo que no son de recibo los agravios del apelante en tanto de la información municipal surge que desde el empadronamiento la moto está a nombre de G.G., pero no que éste fuera su titular al momento del siniestro. El conductor de la moto admitió ser el dueño de la misma a la época del accidente, habiendo declarado que la había comprado meses antes.


Sostuvo que discrepa con la interpretación forzada que hace el apelante de la normativa, en tanto la información municipal no prueba el dominio del rodado. La Intendencia informó que figuraba el Sr. G. como titular del empadronamiento de la moto, pero no que fuera su propietario; y en tal sentido, la recurrida despliega una argumentación irrefutable, distinguiendo la compraventa y tradición del empadronamiento y transferencia municipal.


Agrega que, a diferencia de lo sostenido por el apelante, la declaración del conductor, Sr. P.S., es fundamental, porque a tres días del accidente, cuando comenzaban las actuaciones penales, declaró la verdad a sabiendas de las condiciones irregulares en las que conducía. Él es el propietario y quien tiene la guarda material.


Expresó que no es de recibo afirmar que los demandados tuvieran la guarda del birrodado, la sentencia considera correctamente que no se ha probado que existiera guardián diferente al conductor, quien ejercía la guarda disponiendo del birrodado.


4. Franqueada la alzada por Decreto Nº 3239/2022 del 27 de julio de 2022 (fs. 275), se asignó esta Sala (fs. 279) y recibidos los autos en el Tribunal el 24 de agosto de 2022 (fs. 279 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


Considerando:


I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, y ello por lo subsiguiente.


II. El art. 35 del CGP establece que: “Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge, si correspondiere, o el curador de la herencia yacente, en su caso...”.


La muerte del causante opera la transmisión de todos sus derechos y obligaciones, en el orden procesal los sucesores asumen la titularidad de las situaciones procesales del causante, en una solución de continuidad que no requiere previo trámite sucesorio. El proceso no culmina con la muerte de una de las partes, sino que continua con quienes, de acuerdo con el derecho sustancial, lo suceden en su patrimonio (cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, obra dirigida por Á.L., vol. 1, p. 92).


La norma en análisis es de aplicación cuando ocurre la muerte de una de las partes durante el proceso, lo que claramente no se verifica en el caso.


En efecto, al momento de presentarse la demanda (5 de mayo de 2017, fs. 28), el Sr. G.G.Á., había fallecido (4 de setiembre de 2012, fs. 33).


Incluso el fallecimiento ocurrió con anterioridad al acaecimiento del siniestro de tránsito (26 de mayo de mayo de 2013, fs. 1).


Ello implica dos consecuencias, a saber: a) a la sazón de producirse el accidente, el Sr. G.G.Á., en la mejor hipótesis para la parte demandada, no era el propietario de la moto sino eventualmente sus...

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