Sentencia Definitiva Nº 288/2023 de Suprema Corte de Justicia, 22-11-2023

Fecha22 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Sentencia Nro. 288/2023.


Montevideo, 22 de Noviembre de 2023.


Ministro redactor Dra. A.R.


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 432-582/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ASSE a fs. 616-623 y adhesión de la parte actora a fs. 625-632 vto. 625-632 vto., contra la sentencia definitiva Nº 48/2022 del 29 de setiembre de 2022 de fs. 599-614, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3º Turno, Dr. G.E..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Ministerio de Salud Pública. Se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó al codemandado ASSE apagar a la actora la suma de $330.060, más reajustes e intereses desde la fecha de presentación de la demanda. Desestimó la demanda en relación al codemandado BB. Sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada ASSE, quien en escrito de fs. 616-623 vto. manifestó que le agravia que se haya incurrido en una errónea valoración de la prueba obrante en autos, especialmente la pericial. Dicho dictamen resulta necesario a los efectos de determinar si la actuación de los profesionales ha generado o no responsabilidad.


Ambos informes periciales de autos son contestes en señalar que la paciente cursaba desde el inicio un cuadro, una patología muy grave y con un muy mal pronóstico, que el tratamiento que se le dispensara no aseguraría que la paciente no perdiera la función visual del ojo comprometido. De ambos informes se desprende que el diagnóstico emitido por los dependientes del Centro Asistencial fue certero.


Reseñó que la actora, tal como expresa la perito Dra. R.M., era portadora de miopía elevada, patológica y grave; el desprendimiento asociado a desgarros y hemorragias es una complicación frecuente en miopes. Agrega que la perito destaca que no hay elementos que permitan señalar que hubo error de diagnóstico, la visión estaba sumamente comprometida por la patología base.


Agregó que en idéntico sentido se pronunció el otro perito de autos, Dr. M.M., médico oftalmólogo y ex profesor de Facultad de Medicina de UDELAR.


Dicho perito destacó que el diagnóstico del Dr. DD fue confirmado por el Hospital Saint Bois y por la Dra. CC en BB. Además destacó que si la consulta hubiera sido precoz, el pronóstico podría haber sido mejor, pero la paciente no consultó frente a la disminución franca de su visión.


En conclusión de lo expuesto, sostiene que se desprende claramente que la actora tenía comprometida la visión o función visual desde el inicio de la atención a raíz de los antecedentes patológicos predisponentes y que presentaba para experimentar el desprendimiento de retina ya que dejó de tener potencial visual dos meses antes de la consulta. La actora no logró acreditar de modo alguno los hechos alegados en la demanda.


Sin perjuicio de lo expuesto, le agravia que se haya dispuesto una condena a título de daño directo y no de pérdida de chance, tal como parece entender el decisor. La actora no formuló una pretensión condenatoria en base a una pérdida de chance, por lo que de entenderse acreditada ésta y no un daño directo, la demanda debe ser desestimada en todos sus términos so pena de arribar a una decisión extra-petita.


3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 625-632 vto., adhiriendo al mismo. Manifestó que el primer agravio del apelante no es de recibo en tanto la Sede ha efectuado una correcta valoración de la prueba, habiéndose demostrado la existencia del hecho ilícito y el apartamiento de la lex artis por los técnicos intervinientes en la asistencia brindada a la Sra. AA. La pericia de obrados permite concluir inexorablemente que existió responsabilidad en la actuación de los profesionales dependientes de la demandada. Surge de la misma que ya en 2007 la actora consultó por miopía aguda en ambos ojos y desde esa fecha los médicos tenían suficiente conocimiento de la gravedad del cuadro. En 2011 se consultó por agudización de la visión borrosa y dicha fecha es crucial en tanto pudieron detectar los desgarros que terminaron en el desprendimiento de retina. La perito Dra. M. determinó que la pérdida del ojo fue por un fracaso terapéutico. El A quo hizo una correcta valoración de la prueba.


En la misma línea, agregó que el perito Dr. M. también hizo hincapié en la necesidad de la realización de estudio de fondo de ojos y sostuvo que en 2012, cuando ya estaba comprometida la funcionalidad del ojo, se podría haber conservado el órgano como solución estética; destacando que no estamos en la especie ante una persona que perdió la visión sino que perdió el órgano entero.


Por otra parte, sostuvo que no es de recibo el agravio respecto a que no se han acreditado los hechos narrados en la demanda en tanto la prueba es contundente respecto al desmedro de salud y estético sufrido por la actora y que ello sucedió por un no actuar de los profesionales intervinientes con la debida diligencia. La prueba da cuenta de los dolores padecidos por la víctima y como ello la afectó psicológicamente, el daño moral padecido es incuestionable.


Agregó que no es cierto que la actora haya sido productora de los daños que reclama, en tanto ello no emerge de ninguna prueba de autos y es una mera falacia del apelante. Los factores de riesgo deberían haber puesto a los profesionales en alerta para prevenir las eventuales complicaciones que sucedieron.


Expresó que no es de recibo el agravio respecto al monto de la condena en tanto el mismo no es excesivo ni se aparta de los parámetros jurisprudenciales, afirmaciones que no tienen respaldo alguno. En esta misma línea, adhirió a la apelación sosteniendo que le agravia el monto de la condena por lucro cesante en tanto se probó que el medio de vida de la accionante eran las limpiezas que realizaba, y pese a que se acreditaron los ingresos de la misma, el A quo falla estimando una suma muy inferior. Agrega que se probó la incapacidad de la actora en cuanto se vio privada de las ganancias futuras por su severa incapacidad laboral.


Finalmente, se agravió en cuanto al monto del daño moral, el que consideró exiguo y desajustado a los parámetros jurisprudenciales.


4) La parte codemandada ASSE evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 637-639 vto. manifestando que la propia actora expresó que el objeto de la pericia de autos no era demostrar que sufrió incapacidad total o parcial para el trabajo que realizaba, lo que demuestra que claramente no acreditó en autos que estuvo incapacitada para ejercer tareas por 14 años. La sola lectura de la historia clínica por parte del Juez no es suficiente para acreditar la esgrimida incapacidad, siendo el informe pericial el medio idóneo por excelencia, resultando también insuficiente la prueba testimonial.


En cuanto al monto del daño moral, entiende que el monto estipulado por el A quo no resulta arbitrario ni escapa a la discrecionalidad que ostenta la Sede; máxime cuando la jurisprudencia citada por la apelante no guardan relación con el caso de autos.


5)El codemandado BB no evacuó los traslados pese a estar debidamente notificado (fs. 624 vto. y fs. 640-641)


El codemandado Ministerio de Salud Pública no evacuó el traslado de la apelación pese a estar debidamente notificado en su domicilio constituido en los estrados (fs. 624 vto.).


6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 55/2023 del 24 de febrero de 2023 (fs. 643), se asignó esta Sala (fs. 651) y recibidos los autos en el Tribunal, en definitiva, el 7 de junio de 2023 (fs. 663 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, revocándola en cuanto condena a abonar lucro cesante, y en su lugar, se condena por pérdida de chance, así como la base de cálculo, sin especial sanción procesal.


II) En el caso, la parte actora demanda a ASSE, MSP y BB, en mérito a que se atiende en el Hospital “Vidal y Fuentes” de ASSE en Minas, donde consultó por molestias en un ojo. Luego de varios diagnósticos que llevaron a varios tratamientos, el 27 de febrero de 2013, finalmente tienen que extraerle el ojo derecho. Imputa la responsabilidad a ASSE (en cuanto interesa), y reclama daño moral y lucro cesante.


La Administración responde cuando se verifican los presupuestos del art. 24 de la Constitución.


Partiendo de ello, la norma mencionada anteriormente, establece el principio general de la responsabilidad de los Entes estatales frente a los terceros, de donde para la determinación de...

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