Sentencia Definitiva Nº 290/2023 de Suprema Corte de Justicia, 05-12-2023

Fecha05 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. Fernando Tovagliare


Ministro/as Firmantes: Dra. C.K.,


Dra. M.B. y Dr. F.T.


VISTOS:


Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados:“BERKLEY INTERNATIONAL C/ AA Y OTRO – ACCIÓN DE REPETICIÓN POR S.O.A.” - IUE 171 – 76/2022 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 161/163) contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 4/2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 3er. turno.


RESULTANDO:


1.- La sentencia definitiva recurrida No 4/2023 (fs. 148/157), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, se amparó parcialmente la demanda, y se condenó a AA (propietaria del vehículo y tomadora del seguro) a abonar a la actora la suma de $ 1.331.765 con reajuste e interés legal desde abril de 2022 y hasta su efectivo pago, sin condena procesal especial.


2.- A fs. 161/163 vto. la demandada interpuso RECURSO DE APELACIÓN abogando por la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por las razones allí expuestas.


3. - Habiéndose evacuado en tiempo y forma el traslado conferido, se franqueó la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, y por licencia médica de la Sra. Ministra Dra. L.O., se procedió a integrar la Sala, resultando sorteada la Sra. Ministra Dra. M.B..


CONSIDERANDO:


1 – La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.


2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.


En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).


3 - El embate crítico desarrollado por la demandada (fs. 161/163) radicó en sostener que la sentencia impugnada habría incurrido en error, al no tener en cuenta que en la acción de repetición (art. 16 Ley 18.412) es analizable la conducta de la víctima cuando se verifica dolo, pues en tal hipótesis, no corresponde brindar cobertura, y si la aseguradora paga mal, no puede luego repetir lo pagado. Sostuvo asimismo que en el caso habría existido dolo eventual de la víctima, pues esta asumió como posible el resultado del siniestro y muerte con su conducta.


4 - Cabe precisar en primer término, que como explica N.G.(. No 18.412 de Seguro Obligatorio de Automóviles, Revista de Legislación Uruguaya, mayo 2011, N° 29) en el marco de lo dispuesto por la ley 18.412, la víctima no debe soportar las consecuencias del incumplimiento de obligaciones por inobservancia de cargas contractuales por parte del asegurado. Pero este último sí, debe responder por su comportamiento frente a la Aseguradora, reintegrándole las sumas abonadas por ésta, en virtud de la acción de repetición prevista por el art. 16 de la ley 18.412.


Ello por cuanto, la Ley persigue la finalidad de paliar la situación de la víctima de un accidente de tránsito, pero no la de proteger al...

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