Sentencia Definitiva Nº 297/2023 de Suprema Corte de Justicia, 07-12-2023

Fecha07 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO TOVAGLIARE


MINISTRO/AS FIRMANTES: DRA. C.K.; DRA. M.C.C., Y DR. FERNANDO TOVAGLIARE.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “D.D. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. AMPARO”,IUE 2-86117/2023 - venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia Nº 92/2023, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º turno.


RESULTANDO:


1- La Sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R y amparó la demanda deducida contra el Ministerio de Salud Pública -en adelante M.S.P- condenándolo a suministrar a la accionante el fármaco ‘LORLATINIB’, en los términos y condiciones indicados por su equipo médico tratante, en plazo de 24 horas.


2- Contra dicho dispositivo, oportunamente el M.S.P interpuso recurso de apelación, abogando por la revocatoria de la sentencia, por las razones expuestas a fs. 77/82. 3 – Sustanciado dicho recurso, la parte actora compareció a evacuar el traslado conferido de la apelación a fs. 88/96, oportunidad en que promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción, respecto al arts. 45, inciso final de la Ley 18.211; y art. 7, inc 2º de la Ley 18.335.


4- Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la S.C.J, recayó Sentencia N.º 1071/2023 (fs. 104/105) que declaró la inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley 18.211 y del art. 7, inc. 2º de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicación en el presente caso.


5- Devueltos los autos a la Sede ‘a quo’, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, y ante la licencia de la Sra. Ministra Dra. L.O., se procedió a realizar el sorteo correspondiente, integrándose la Sala con la voluntad de la Sra. Ministra Dra. M.C.C..


CONSIDERANDO:


1 - Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1º LOT), la Sala desestimará la apelación formulada, sin especial condena procesal, por las razones que se pasan a exponer.


2 - A criterio de este Tribunal, los agravios expuestos por la distinguida Defensa de la codemandada recurrente, no logran conmover los sólidos fundamentos desarrollados por la sentencia de primera instancia.


3 – En efecto, el embate crítico desarrollado por el M.S.P. se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada por considerar el recurrente que: i) no se configuró la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente (art. 7 inc. 2 Ley 18.335 y disposiciones legales complementarias) que limita el acceso a los medicamentos incluidos en el F.T.M. ; y ii) sostuvo además que la sentencia habría incurrido en una posible violación al principio de separación de poderes, en razón del impacto presupuestal que tienen las sentencias que acogen acciones de amparo en las que se reclama el suministro de medicamentos de alto precio.


4 – Ahora bien, el agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ no resulta de recibo pues, el referido requisito debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.


5 – En el caso, resulta de las actuaciones, que la actora es una persona de 59 años de edad, portadora de un cáncer de pulmón, que progresó a nivel encefálico. Y habiéndosele indicado tratamiento con L.,como la única opción para aliviar su enfermedad, y mejorar su calidad de vida, se le niega el acceso a dicho fármaco, aduciéndose que el mismo no se encuentran incluido en el F.T.M.


6 – Esta Sala coincide con los fundamentos desarrollados por la Magistrada de primera instancia, en cuanto a que en el caso se ha verificado una hipótesis de ilegitimidad manifiesta pues, resultó claramente acreditada la grave patología que afecta a la accionante, y la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico -según declaración del testigo técnico, Dr. D.T., e informe pericial obrante a fs. 55/56) del tratamiento indicadopara obtener una mejora en la calidad de vida de la amparista y retrasar el avance de su enfermedad. Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose que el mismo no se encuentra bajo la cobertura del F.T.M.


7 – En efecto, estando a lo informado por la Sra. Perito en la causa, surge que el tratamiento indicado constituye la opción más adecuada que tiene la accionante para detener la progresión de su enfermedad, con beneficios significativos en sobrevida global.


8 – Así las cosas, y tal como lo ha sostenido el T.A.C. 3º en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica que legitimen la negativa del M.S.P a suministrar un fármaco indicado como la opción adecuada para detener la progresión de la enfermedad de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; incurriendo el M.S.P., en incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional (y legal complementaria) en salvaguarda de derechos esenciales de la accionante, tales como: los...

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