Sentencia Definitiva Nº 30/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 08-03-2023

Fecha08 Marzo 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., M.P.
A. y G.S.M..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
Gloria S.M..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos
caratulados: “AA c/ BB.
–ACCIDENTE LABORAL
-DAÑOS Y PERJUICIOS - ” IUE 412-86/2021, venidos a conocimiento de
la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos
contra la Sentencia Definitiva N° 84/2022 el 25 de octubre
de 2022, dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera
Instancia de Treinta y Tres de 3° Turno, Dr. J.B.
C..
-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda
y en su mérito condenó a la demandada a abonar a AA
y su hijo CC, en concepto de daño moral la suma de
U$S 17.500 para cada uno de ellos más los intereses
devengados desde la ocurrencia del evento dañoso, a abonar a
los actores por daño emergente la suma de U$S 1.000 más
intereses devengados desde la fecha del siniestro y a servir
una renta mensual indemnizatoria en beneficio del niño
CC equivalente a U$S 200 desde la fecha del accidente
hasta los 21 años de edad reajustados con interés legal mes
a mes.
Y no hizo lugar al lucro cesante iure hereditatis.-
2) A fs. 413/417 vta comparecen lo representantes
judiciales de la parte actora interponiendo recurso de
apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio
por el monto de la condena por concepto de daño moral, daño
emergente y lucro cesante; solicitando se revoque la
sentencia recurrida en cuanto a los montos de daño moral
aumentado su condena a la suma de U$S 40.000 para cada uno
de los actores y el daño emergente a la suma de U$S 5.000,
en cuanto al lucro cesante “iuere propio” se revoque el
fallo y se haga lugar a los montos solicitados en la demanda
o en su defecto se aumente el quantun del monto mensual a
favor de CC en la suma de U$S 1.000 desde la fecha del
fallecimiento de su padre hasta que cumpla 21 años.
-
3) A fs. 418/425 vta. comparece el representante de la
parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la
sentencia definitiva dictada en autos deduciendo agravio por
haberse hecho lugar parcialmente a la demanda por haberse
considerado que su representada incurrió en culpa grave en
el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención,
por no haber tomado en cuenta el hecho de la víctima y por
la condena y montos al pago de daño moral, daño emergente y
renta para el menor CC: solicitando se revoque la
impugnada y en su lugar se rechace la demanda en todos sus
términos, y para el caso de que mantenga la condena por
cualquier concepto, en subsidio se establezca su cuantía y
liquidación conforme las pautas mencionadas en la apelación,
limitándose su importe por el hecho de la víctima.
-
4) Por auto 4280/2022 se dio traslado de los recursos de
apelación interpuestos a la contraparte por el término
legal.
-
5) Evacuados por las partes los respectivos traslados
(fs.
429/431 y 433/437) por providencia 4724/2022 se
franquearon las apelaciones deducidas contra la sentencia
definitiva dictada en autos con efecto suspensivo para ante
el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno.
-
6) Recibidos los autos por el Tribunal, de mandato
verbal del 21 de diciembre de 2022 se dispuso el pasaje a
estudio el que se llevó a cabo por la Sras.
Ministras de la
Sala en forma sucesiva por imposibilidad material de
realizarse en forma simultanea.
-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se
procede al dictado del presente pronunciamiento.
-
CONSIDERANDO:
1) La Sala con el voto coincidente de sus integrantes
naturales procederá a confirmar la fundada sentencia de
recurrida salvo en cuanto al monto de la condena por
concepto de daño moral y la condena por concepto de renta a
favor del niño CC en los términos, con el alcance, y por
los fundamentos que a continuación se expresan.
-
2) Por una cuestión de orden lógico procede analizar en
primer término el agravio deducido por la parte demandada
por el amparo parcial de la demanda por haberse considerado
que incurrió en culpa grave en el incumplimiento de medidas
de seguridad y prevención y no tomarse en cuenta el hecho de
víctima.
-
En lo que respecta a la culpa grave expresa que resulta
indudable que no hubo dolo o culpa grave en el
incumplimiento de normas de seguridad y prevención por parte
de la empresa en el lamentable evento, no toda falta
administrativa es culpa grave, no alcanza con que el patrono
haya incumplido una regla de seguridad para que se configure
culpa grave sino que es necesario que haya actuado con una
negligencia inexcusable asimilable al dolo eventual, no
puede calificarse la culpa atendiendo a la gravedad del daño
sino que deben tenerse en cuenta todos los hechos ocurridos
y no solamente el resultado, las omisiones en que puede
incurrir el empleador no siempre son asimilables a la culpa
grave, el hecho de que el MTSS le haya impuesto una multa y
le solicitara la presentación de un método escrito de
ejecución de las tareas no determina ni indica la presencia
de culpa grave, sostener lo contrario implicaría desvirtuar
la noción de culpa grave, que las actuaciones e
investigaciones llevadas adelante por los organismos
especializados en materia de accidente de trabajo (MTSS y
BSE) así como las actuaciones judiciales en materia penal no
concluyen que la empresa hubiera actuado con dolo o culpa
grave en el incumplimiento de normas de seguridad y
prevención, la empleadora cumplió con la obligación de
contratar el seguro correspondiente y realizó a denuncia de
orden ante el BSE, la empleadora exige a su personal la
utilización de todos los elementos de seguridad los que
estaban a disposición de los trabajadores de la empresa, se
adoptaron las medidas de seguridad para la realización del
trabajo: estaba correcta y claramente delimitada la senda
por donde circulan los montacargas, destacándose en las
declaraciones testimoniales recogidas la prioridad y
preferencia de estos al transitar por la misma, existe
cartelería que advierte los riesgos, no hubo omisión ni
negligencia en la comunicación de los riesgos ni en el
control en la actividad de los trabajadores, los
trabajadores que protagonizaron el siniestro tenían vasta
experiencia en el cumplimiento de las tareas lo que implica
un claro conocimiento de los riesgos inherentes a las
mismas.
-
La Sala entiende que los argumentos esgrimidos por el
recurrente no logran demostrar el error de lo concluido en
la sentencia de primera instancia en cuanto a que su parte
incurrió en culpa grave en el incumplimiento de normas de
seguridad y prevención.
-
En primer lugar es de ver que, el hecho de que haya
cumplido con la obligación de contratar el seguro de
accidente de trabajo conforme lo dispuesto en el art. 1 de
la Ley 16.074 y que hubiera denunciado ante el BSE el
accidente de trabajo en el que resultara víctima fatal el
concubino y padre de los actores, ninguna incidencia tiene
en la calificación de su conducta en cuanto al cumplimiento
o no de medidas de seguridad y prevención.
-
Tampoco tiene incidencia en la referida calificación en
relación al accidente de trabajo concreto en estudio, el
mayor o menor grado de cumplimiento en términos generales
por parte de la demandada de las normas de seguridad y
prevención.
Y ello por cuanto, a efectos de determinar si en
el caso concreto la empleadora debe o no responder conforme
las normas de derecho común (art. 7 de la Ley 16.074) lo que
hay que analizar son las circunstancias en que ocurrió el
accidente de trabajo, si en las mismas incidió o no el
incumplimiento de normas de seguridad y en su caso calificar
ese eventual incumplimiento.
-
En cuanto a las circunstancias en que ocurrió el
accidente de trabajo en el que falleció el Sr.
DD, cabe
precisar que no existen testigos presenciales del mismo.
-
En efecto, en el preciso lugar en que el mismo ocurrió
solo estaban presentes la víctima y el chofer del auto
elevador, Sr.
EE.-
La víctima falleció en forma prácticamente instantánea a
su ocurrencia.
-
El Sr. EE manifestó que no vio a DD, nunca lo vio
(fs.
148), se movió un par de metros y vio que tocó algo,
bajó y no lo vio después vio que estaba tirado, nunca lo vio
(fs.
148), no sabe de donde salió DD estaba con el casco
y el cubre ruido (fs.
148), sintió que se movió el
montacarga, no vio huella ninguna en el vehículo ni nada,
tenía heridas en el abdomen (fs.
148).-
Del relevamiento efectuado por Policía Científica surge
un lago hemático se ubica sobre la línea que delimita la
zona de circulación de autoelevador (croquis fs.
21 y fotos
fs. 27 y 28) y la existencia de un autoelevador detenido
unos metros más adelante (fs.
23 vta). Asimismo surge que
inspeccionado el autoelevador no se encontraron en forma
visible elementos que indiquen un punto de contacto con el
operario fallecido tanto en la máquina como en el bolsón que
transportaba previo a la ocurrencia del hecho, ni tampoco se
encontraron con el procedimiento físico-químico conocido
como Luminol a efectos de ubicar Rastros Biológicos no
visibles que pudieran haberse intercambiado por contacto,
por lo que no se pudo establecer con certeza el punto de
contacto de la máquina con la víctima.
Concluyendo que “De
acuerdo a la ubicación del lago hemático y la ausencia de
indicios que indiquen cualquier tipo de arrastre en la
escena, se podría establecer que el contacto entre el
operario y el autoelevador ocurre en ese lugar.
La carencia
de indicios en el autoelevador como Rastros Biológicos por
intercambio de producidos por contacto, no implica
necesariamente que éste no haya existido ya que podría haber
ocurrido en forma muy breve o instantánea de manera que los
fluidos no traspasen las ropas que viste el operario de la
misma forma” (fs.
23 vta).-
Y en la autopsia se estableció “se deduce por la
magnitud de las lesiones, probable comprensión parcial por
maquinaria de gran porte” (fs.
20).-
De la prueba relevada surge, que aún cuando no se
hubiera podido precisar en forma concreta la forma en que se
produjeron las lesiones con resultado muerte del Sr.
DD,
no cabe duda que las mismas ocurrieron ya sea por
...

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