Sentencia Definitiva Nº 316/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-04-2023

Fecha27 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “URUCAR S.A. C/ INTENDENCIA DE COLONIA Y OTRA - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 35 DEL DECRETO Nº 013/2011 DEL 29 DE JULIO DE 2011 DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA”, IUE: 1-167/2022, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 35 inciso primero del decreto No. 013/2011, de fecha 29 de julio de 2011, de la Junta Departamental de Colonia.


RESULTANDO:


I) Surge de las presentes actuaciones que, a fs. 43/54 vto. compareció URUCAR SA en la representación invocada e interpuso acción de inconstitucionalidad contra el artículo 35 inciso primero del decreto No. 013/2011, dictado el día 29 de julio de 2011, por la Junta Departamental de Colonia.


Dirigió su accionamiento contra la Intendencia Municipal de Colonia y contra la Junta Departamental de Colonia.


La promotora adujo que, por medio de la referida norma departamental, el Gobierno Departamental de Colonia reguló el depósito de matrículas. Afirmó que, según la disposición impugnada, quienes procedan a devolver matrículas y ya hubiesen pago la patente anual, no tendrán derecho a reclamar importe alguno por pagos realizados por adelantado, lo cual colide con el principio de igualdad ante las cargas públicas, recogido en el más amplio principio de igualdad reconocida por el art. 8 de la Constitución.


Además, aseguró, que la norma impugnada vulnera el derecho a la propiedad (arts. 7 y 32 de la Constitución) y desconoce el principio conforme con el cual nadie puede enriquecerse injusta-mente a expensas de otro, derivado del art. 72 de la Carta Fundamental.


Justificó su legitimación activa, en tanto la compareciente es una sociedad cuyo giro es el alquiler de vehículos sin chofer. Manifestó que, a comienzos del año 2020, pagó la patente de rodados de múltiples vehículos de su flota empadronados en el departamento de Colonia, pero luego, por impacto de la pandemia de COVID 19, se vio obligada a suspender el uso de algunos de ellos, cuyas chapas devolvió al Gobierno Departamental de Colonia. Tras ello, solicitó le fueran reintegradas las sumas que por concepto de patente de rodados de tales vehículos había pagado por adelantado, lo que le fue denegado por la Intendencia, que fundó tal decisión en la norma que se impugna en estas actuaciones.


Por lo expuesto, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.


II) Por decreto No. 944/2022 (fs. 56), de fecha 19 de julio de 2022, la Suprema Corte de Justicia ordenó dar traslado a los demandados por el término común de veinte días (art. 517.1 del CGP).


III) A fs. 122/126 comparecie-ron la Junta Departamental de Colonia y la Intendencia Municipal de Colonia, a los efectos de contestar la acción de inconstitucionalidad y oponer la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la codemandada Junta Departamental de Colonia, abogando en definitiva por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada.


IV) Por auto No. 1269/2022 (fs. 128), de fecha 6 de setiembre de 2022, la Suprema Corte de Justicia confirió nuevo traslado a las partes por el término común de diez días, a los efectos previstos en el art. 517.2 del CGP, el que fue evacuado por la Intendencia de Colonia a fs. 132/133 y por la parte actora a fs. 135/139 vto.


V) Por decreto No. 1398/2022 (fs. 141), de fecha 27 de setiembre de 2022, se ordenó el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia.


VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia, en mayoría, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


2.- La norma impugnada.


2.1.- La norma cuya regula-ridad constitucional cuestiona la promotora está contenida en el primer inciso del artículo 35 del decreto No. 013/2011 dictado por la Junta Departamental de Colonia, vigente para el lapso presupuestal 2016-2020.


La norma dispone: “Depósito de matrículas. Los vehículos empadronados en el Departamento, que dejen de circular por reparaciones u otras causas, deberán dar cuenta a la Oficina respectiva, haciendo entrega de las chapas de matrículas y libreta de circulación mientras dure la paralización del mismo, no teniendo derecho a reclamar importe alguno por pagos realizados por adelantado. Al momento de efectuarse el depósito de las chapas matrículas el interesado deberá abonar el importe del Impuesto Patente de Rodados que se hubiere devengado desde el primero de enero del año en curso hasta la fecha del depósito, aun cuando en ese momento no hubiere vencido la cuota respectiva”.


3.- Legitimación activa.


3.1.- La promotora, en su calidad de arrendadora de vehículos, explicó y acreditó que abonó la patente de rodados por todo el año 2020, correspondiente a treinta y ocho vehículos de su propiedad, de los cuales devolvió las chapas patentes en mayo de 2020 a la Intendencia de Colonia.


Tras ello, solicitó a la Intendencia que le fueran reintegradas las sumas que había abonado por concepto de patente de rodados por todo el año, en la proporción correspondiente al lapso en que los vehículos no circularon y durante el cual sus respectivas chapas estuvieron en poder del Gobierno Departamental.


La Intendencia rehusó el reintegro solicitado, fundando su decisión en la previsión normativa contenida en el art. 35 inc. 1º del Decreto de la Junta Departamental No. 013/2011.


3.2.- De cuanto viene de referirse, a juicio de la Corte, emerge con claridad que URUCAR SA ostenta legitimación activa para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


De acuerdo con lo dispuesto por el art. 258 de la Constitución de la República y por el art. 509 num. 1º del CGP, la legitimación para solicitar la declaración de inconstitucionalidad es reconocida a “todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo”.


Conforme con la jurispru-dencia constante de la Corte, el interés está repre-sentado por la existencia o posibilidad cierta de la existencia de un perjuicio o agravio, donde la injusticia, desde el punto de vista subjetivo del impugnante, consiste en sufrir una lesión en su interés personal o en el riesgo de sufrirla (S.C., L. “Las situaciones jurídicas subjetivas”, en Cuadernos de Derecho Público III, Nº 1, Universidad, Montevideo, 1996, pág. 40).


El carácter “directo” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (C.P., J.P., “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139/156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (G., H., El contencioso administrativo de anulación, Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, Pág. 188), debiendo descartarse “el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (J. de Aréchaga, J., La Constitución de 1952, T. 3, M., Montevideo, 1952, pág. 183).


Por “legítimo” debe enten-derse el interés “no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres”; mientras que la nota de “personal” supone el de quien actúa como parte, por oposición al interés ajeno o popular (V., E., El proceso de inconstitucionalidad de la Ley, C. de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, No. 18, Montevideo, 1967, pág. 148).


Según ha expresado la Suprema Corte de Justicia, “los textos son muy claros al respecto (...) Según el art. 258 de la Constitución, la declaración de inconstitucionalidad solo puede ser solicitada por quien se consideró lesionado en su interés directo, personal y legítimo (...) Como decía el ilustrado informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado, el 30 de agosto de 1962, ‘La declaración de inconstitucionalidad de las leyes’, edición de la Presidencia de la República, 1970, págs. 88 y ss., el punto refiere a la ‘titularidad’ del petitorio, esto es, a la legitimación material para promoverla. Y destacaba la Comisión, pág. 90, ‘de aquí que la alegación de inconstitucionalidad no esté abierta a cualquiera, sino solo a la persona que demuestre o invoque que se han lesionado sus derecho o intereses legítimos, por la Ley que constituye el objeto de la impugnación. Queda excluida en la formulación de este contencioso constitucional la acción popular admitida por Kelsen’. V., en Cuaderno de la Facultad de Derecho No. 18, El proceso de inconstitucionalidad de la ley, pág. 148, remarcaba también que no autorizándose una acción popular, el interés debía ser personal y directo, que debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Y el mismo autor (...) (expresó): ‘Hemos dicho que la Constitución requiere ‘un interés directo, personal y legítimo’. Es decir que se exige como condición sustancial un interés en actuar que excluye la denuncia o acción pro populo aceptada por otras legislaciones’. Resulta claro, pues, que la doctrina requiere como sustento de la cuestión constitucional, que la promueva no cualquiera o alguien hipotéticamente alcanzado por la norma que impugna, sino tan solo aquel que se considere afectado inmediatamente en su interés directo, personal y legítimo” (Cfm. sentencia No. 105/1991).


3.3.- Despejado que la promotora es titular de la legitimación activa suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad que planteó, corresponde analizar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Junta Departamental de Colonia.


4.- Legitimación pasiva de la Junta Departamental de Colonia.


4.1.- La Intendencia y la Junta Departamental de Colonia evacuaron conjuntamente el traslado de la acción de inconstitucionalidad promovida. En esa oportunidad, la Junta...

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