Sentencia Definitiva Nº 32/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-03-2023

Fecha01 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SEF 32/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P..


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P., M.A. De Simas Grimon, M.G.H.A..

Montevideo, 1 de marzo de 2023.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ROSSI, R. y otros C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO, Cobro de Pesos”. I.U.E 2-14888/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 56/2022 de fecha 22 de julio de 2022 (fojas 486 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno, Dr. F.R.T.S..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 56/2022 cuya relación de antecedentes de comparte por ajustarse en general a las resultancias de obrados, se falló desestimar la demanda incoada, sin especial condena en el grado.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 492 y ss.), invocando como agravios :

a) Se desestimó la demanda incoada, fundando el fallo, en lo medular, en el hecho de que se entendió por el decisor de primer grado que ASSE, al momento de efectuar el cálculo de la partida salarial en cuestión (art. 26 ley 16.170, a través del renglón 11414.0 y diferencia art. 26 renglón 11414.9) no se apartó de los textos normativos vigentes.

Se consideró que lo alegado por los accionantes no logró acreditar la existencia de un error de la administración demandada, respecto al cálculo de la compensación del art. 26 de la ley 16.170.

Entendió que norma es clara en cuanto a la base de cálculo del beneficio establecido en el mencionado artículo, afirmando que la norma legal dispone el cálculo sobre la tabla de sueldo para seis horas de labor, refiriendo solo a sueldo lo que conduce a la definición del art. 156 del TOFUP, debiendo integrarse en el cálculo todas las retribuciones percibidas por el funcionario, en cuanto la ley no refiere al básico, solo dice sueldo.

Se concluyó que el no incremento de salario para el caso de ciertos funcionarios no resulta de una incorrecta actuación de ASSE, sino que deriva del hecho que aquellos que cobran un tope profesional (por causa del cargo) que no puede ser excedido de acuerdo a la normativa vigente.

Se adujo por que la aplicación adicional del renglón complemento art. 26 no significó en ninguna hipótesis un aumento salarial, sino por el contrario, aquella fue una regularización de pago. En tanto hasta la asignación presupuestal referida aquel máximo porcentaje nunca fue abonado.

Se concluyó que la actitud asumida por la demandada ASSE se adecuó a las normas legales, que el cálculo de adecuación del art. 26 de la ley 16.170 fue ajustado a derecho y que aquellos funcionarios que no tuvieron un incremento en su salario, obedeció al hecho de que cobran un tope profesional que no puede ser excedido de acuerdo a la normativa vigente.

Los actores percibieron efectivamente el renglón 11414.9 Diferencia Art. 26 solo que simultáneamente al momento de percibirlo, debieron soportar un descuento de su salario sobre un renglón que compensa una función que le fuera asignada por ASSE y por exactamente el mismo monto que recibieron por concepto de adecuación del art. 26 Ley 16.170.

El complemento art. 26 tiene origen legal y es consagrado por la ley 16.170, tratándose de una compensación económica que alcanza a todos los funcionarios de la Administración Pública y no solamente a los funcionarios de ASSE.

Es por esta razón que todos los funcionarios de ASSE que cobran la compensación art. 26 vieron como a partir del 2013, ese complemento fue llevado a su máximo porcentaje legal, por lo que inevitablemente significó un incremento.

El punto en cuestión y ese es el objeto del proceso y por tanto la pretensión de los accionantes, es que una vez que percibieron la diferencia art. 26 en su máximo grado, concomitantemente con ello, sufrieron un descuento por el mismo monto de uno de los renglones que componen el salario mensual de los actores.

No se pretende el pago de haberes más allá de lo establecido por el art. 26 de la ley 16.170, lo que se reclama es el descuento que se les efectuó de su salario, una vez que se les abonó el art. 26 en su máximo grado.

Surge que el pago de la diferencia del art. 26 se hizo con una partida presupuestal legalmente aprobada por la ley de rendición de cuentas nro. 18.996, art. 270, la que otorgó la financiación para el pago de este renglón.

El proceder de la demandada en cuanto al cálculo y aplicación de la tabla porcentual sobre el salario base del funcionario, tal como lo estableció el art. 26 de la ley 16.170 no está en discusión y no es motivo de agravio. El perjuicio a los actores y ello fue lo que motivó el reclamo judicial se verifica cuando la demandada procedió a descontarle de su salario el mismo monto que le adjudicó por concepto de diferencia art. 26, una vez que llevó este complemento a su máximo grado.

Es pertinente la decisión judicial que recomponga una situación de inequidad, que le provocó un perjuicio económico a los accionantes. No por ello se está ante una intromisión indebida del Poder Judicial, que provoque un desequilibrio en el principio de separación de poderes.

Se observaron los aspectos formales y constitucionales en el pago del complemento.

El descuento a los actores en la misma proporción que se les pagó la diferencia del art. 26 carece de sustento legal (no hay normativa que así lo establezca), ni convencional (no hay Convenio Colectivo que hubiera acordado tal proceder) ni acto administrativo del jerarca máximo que dispusiera el descuento del salario mensual de los accionantes.

El art. 26 de la ley 16.170 no dispuso a texto expreso que una vez que se lleve el complemento al porcentaje máximo sobre el salario base del funcionario y se supere un tope salarial, debería en ese caso descontarse el mismo monto de otro renglón que compone el salario del funcionario en cuestión.

Tampoco el art. 270 de la ley de presupuesto número 18.996 que financiara el pago del art. 26 en su máximo grado, estableció que de superarse topes salariales, debería descontarse del salario una idéntica suma de lo percibido por ese concepto.

Tampoco emerge de la prueba diligenciada que el Directorio de ASSE hubiera dispuesto tal proceder.

El accionar discrecional de la demandada fue arbitrario e ilegítimo.

Lo que recibieron los accionantes por concepto Diferencia Art. 26 renglón 11414.9 se lo sacaron de un renglón que venían percibiendo íntegramente hasta ese momento, renglón salarial que por otra parte es compensatorio de la función que cumplen en ASSE y que fuera asignada por la propia demandada.

La demandada, una vez que obtuvo la partida presupuestal para llevar el complemento del art. 26 a su máximo grado, destinó la totalidad de los fondos con este fin, por lo que no hizo más que cumplir con su obligación y ese hecho no fue controvertido.

El punto en cuestión es si la demandada estaba legitimada a descontarles del salario a los actores la misma suma de dinero que les abonara por concepto de Diferencia art. 26, renglón 11414.9.

La Ley 16.170 en su art. 26 estableció cuál es el porcentaje máximo a pagar por este concepto y que el mismo se aplica sobre el salario base del funcionario, teniendo en consideración el grado y escalafón que detenta.

Por consiguiente dicha norma establece claramente la forma de liquidación del complemento. Lo que no consigna, y ese fue el motivo del accionamiento, es que en caso de superarse algún tope salarial, debería hacerse descuentos del salario del funcionario al que se le abona el art. 26 en su máximo grado.

b) Se concluyó que el accionar de la demandada fue acorde con las normas legales, debiendo integrarse en el cálculo todas las retribuciones percibidas por el funcionario.

Quedó acreditado que la compensación del art. 26 se calcula sobre el salario base, con exclusión de otras partidas que pudieran integrar el salario del funcionario, razón por la que no se aprecia el incremento del salario base así considerado guarde relación de interdependencia con otras compensaciones especiales o incentivos que son ajenos al salario base, que se otorgan en virtud de la función cumplida por el funcionario o a una tarea específica particularmente remunerada.

El procedimiento de redistribución que al interior de cada salario realizó ASSE no se encuentra previsto ni en el art. 26 de la ley 16.170 ni en el art. 270 de la ley 18.996.

No existe fundamento por el cual un beneficio concedido, ya fuere por expresa resolución de ASSE, ya fuere por el cumplimiento de un Convenio Colectivo, pueda ser disminuido en su monto, sin que medie una nueva resolución de la Administración o una modificación del Convenio, alternativas estas que jamás se verificaron en los hechos.

No surge de autos prueba alguna que demuestre que existen en ASSE topes salariales.

Sí pudo probarse que existen pisos salariales o salarios mínimos, los que varios de ellos se encuentran documentados en diferentes Convenios Colectivos, tales como los rubricados el 1.10.2008 y 16.11.2015.

c) En cuanto a la resolución de Directorio del año 2010 que crea una escala salarial para Encargaturas y Mandos Medios, renglón N.G., ella regula y establece los porcentajes que habrá de percibir el funcionario al que se le asigne la Encargatura, dependiendo si pertenece al área administrativa o asistencial y a la Categoría que pertenece la Unidad Ejecutora según el grado de complejidad de ésta. En ese sentido el testigo L. lo explicó con absoluta claridad.

Resulta claro que de la Resolución del Directorio del 2010 que creó la escala salarial de los mandos medios, en ningún momento se dejó expresa constancia que se tratara de salarios máximos o topes salariales, sino que se trató de un incremento salarial motivado en la función que se le encomienda al funcionario, la que reviste...

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