Sentencia Definitiva Nº 32/2023 de Suprema Corte de Justicia, 20-04-2023

Fecha20 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-



VISTOS


Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: AA, BB . ACCIÓN DE H.C.. EXPEDIENTE PRINCIPAL IUE. 2-16791/2023 EJECUCIÓN(IUE. 585-113/2023); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 4o. Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio del Interior - INR (Dra. G.G.E., contra la sentencia definitiva No. 28/2023 dictada el 24.3.2023 por el Dr. J.L.P., con intervención de las Defensas de los encausados AA (Dra. A.P.) y BB (Dr. A.M.).-


RESULTANDO


I) La hostilizada, en consonancia con lo impetrado por las Defensas y contra la opinión de la representación del Ministerio del Interior (INR), hizo lugar a la acción de habeas corpus, en los siguientes términos: “SE ESTABLECE QUE LOS SRES. AA Y BB, PERMANEZCAN EN LA UNIDAD No. 21 DEL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, EN ESTE SENTIDO, SE DEBERÁ ACONDICIONAR UN LUGAR ADECUADO QUE PERMITA SU SEGURIDAD Y RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA; NO PUDIENDO SER TRASLADADOS, BAJO APERCIBIMIENTO DE INCURRIR EN UN DELITO DE DESACATO, ASÍ COMO DEL DELITO DE OMISIÓN CONTUMACIAL DE LOS DEBERES DEL CARGO (ARTÍCULOS 173 Y 164 DEL CÓDIGO PENAL)”.-


DEBERÁ REMITIRSE A LA SEDE LOS INFORMES TÉCNICOS DE RIGOR DE AMBOS ENCAUSADOS Y LAS RESULTANCIAS DE LA INVESTIGACIÓN, LA QUE DEBERÁ CUMPLIR CON LAS MÁXIMAS GARANTÍAS Y EVITAR LOS VICIOS SEÑALADOS EN LA PRESENTE SENTENCIA; DEBIENDO REMITIR LOS MISMOS Y LAS MEDIDAS ADOPTADAS, EN UN PLAZO INFERIOR A LOS QUINCE (15) DÍAS, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICAR POR CONCEPTO DE ASTREINTES EL EQUIVALENTE A VEINTE (20) UNIDADES REAJUSTABLES DIARIAS, DESDE EL INCUMPLIMIENTO HASTA SU EFECTIVO CUMPLIMIENTO, ADEMÁS DE LAS COMUNICACIONES A LA FISCALÍA LETRADA DEPARTAMENTAL Y AL MINISTERIO DEL INTERIOR (ARTÍCULO 189.1 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO; ARTÍCULOS 164 Y 173 DEL CÓDIGO PENAL; Y ACORDADA No. 8023 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA)”.-


II) La representación del Ministerio del Interior - INR interpuso recurso de apelación con miras a su revocación (fs. 100-106vto.). Al expresar agravios con tal motivo, sostuvo en síntesis:


Prejuzgamiento:


- En el caso, donde la providencia inicial reitera la resolución telefónica adoptada como medida preventiva para que los encausados permanezcan en la Unidad No. 21 del Instituto Nacional de Rehabilitación, impidiendo sus traslados hacia otra Unidad hasta que se resuelvan las acciones de amparo presentadas, se dio un claro apartamiento prejuzgamiento, que se prolongó a lo largo de las dos sentencias dictadas.-


- Esa actitud sesgada presidió todo el accionar de la Sede a lo largo y ancho del proceso, como emerge de las audiencias, buscando inclinar la balanza hacia una postura decidida de antemano, mutilando arbitrariamente declaraciones o lisa y llanamente ignorando la información que aportaron los funcionarios.-


- Son cuestionables las formas en las cuales el Sr. Juez presidió y llevó a cabo dichas audiencias, donde el destrato hacia las autoridades y al INR fueron moneda corriente, llegando incluso a inmiscuirse dentro de las potestades que legalmente corresponden por la ley a la institución, al punto de imponer astreintes, apercibiendo en todas las formas posible a sus responsables.-


Errónea valoración de la prueba:


- Desde el inicio se entregó a la Sede información completa y detallada de todo lo que se requirió, pero ésta solo se interesó por tener en cuenta la parte que desde un principio le interesaba para dictar su sentencia. Al igual que lo que declararon los dos operadores penitenciarios que comparecieron y el Sub Director del Operativo, C.C., cuyos testimonios o no fueron tomados en consideración (caso de los primeros) o sacaron de contexto (CC).-


Nada se dice tampoco del informe del CAS, referido a la valoración realizada de lo ocurrido y la solicitud de valoración médica y atención médica que se solicitara (en la que los reclusos se negaron a ser revisados). Mucho menos de las recorridas y entrevistas dispuestas por la autoridad máxima del INR, que constatada la situación no solo se entrevistó con los ppl, sino que dispuso una investigación de urgencia que se agregó y de la que se dio cuenta a Fiscalía.-


Invasión de Competencias del Poder Ejecutivo:


- La prohibición de traslado de los accionantes vulnera las disposiciones de la ley No. 14.470, que otorga al INR la potestad de alojar y realojar a los reclusos bajo su órbita.-


- La S. excedió sus facultades de Garante, interfiriendo en la Separación de Poderes, por cuanto sin perjuicio de lo que ya se expresó, dispuso el lugar donde deben permanecer, sobreponiendo su actitud por sobre las competencias legales exclusivas del Ministerio del Interior por intermedio del INR (Decreto-Ley No. 14.470, Decreto No. 440/78 con sus modificativas, 69/2023).-


- Si bien el art. 356,1 NCPP expresa que el tribunal ordenará sin dilación que la autoridad aprehensora INFORME Y EXPLIQUE los hechos que se le denuncian, en ningún momento le confiere la potestad de interferir con otro Poder del Estado.-


Incongruencia:


- La recurrida también incurre en incongruencia, pues el objeto del proceso fue de determinar si respecto de AA y BB existen condiciones de reclusión violatorias de la dignidad humana, pero luego prohíbe su traslado bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desacato, así como en el delito de omisión contumacial de los deberes del cargo.-


- Tal vicio la transforma en contradictoria: por un lado habla de la preservar la integridad física de los reclusos y por otro los expone a que permanezcan en la Unidad a merced del resto de la población carcelaria.-


III) La Defensa de AA (Dra. A.P.) evacuó el traslado abogando por la solución confirmatoria (fs. 112-117 vto.). Al contestar, expresó en lo medular:


- No hubo prejuzgamiento. La Sede de instancia, cuando actuó al comienzo, no hizo más que resolver -por un tiempo mínimo- una cuestión de extrema gravedad, cual fue las resultancias de la golpiza que recibieron su defendido y el restante accionante (uno de los cuales resultó con lesiones graves de acuerdo al informe forense), que evitó males mayores.-


- La prohibición que el INR traslade a los afectados hasta tanto no se resuelva la acción de habeas corpus demuestra un apego encomiable a la protección del goce de los DD.HH. de las personas privadas de su libertad, que tiene su base en el Estado de Derecho, en la Constitución de la República, en el control de convencionalidad, y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a nivel de la OEA y ONU ratificados por nuestro país.-


- En las audiencias judiciales el Sr. Juez demostró apego a la normativa legal, notificando a la Fiscalía para que pudiera comparecer a las audiencias, e incluso convocó al Comisionado Parlamentario, quien tuvo la posibilidad de comparecer por medios telemáticos (zoom) y cuya opinión en este caso tan peculiar, en el lugar geográfico más lejano y olvidado de la capital del país como lo es A., hubiera sido de valioso aporte. Pero su comparecencia, tan esperada, no se concretó.-


- Otro accionar de la Sede A-quo que se da de bruces con la acusación del INR sobre falta de imparcialidad judicial, es que se escucharon durante dos largas jornadas de audiencias a ambas autoridades locales de la LU.P.P.L. N. 21, así como a su técnica y otros funcionarios del INR que contaban con información de primera mano. Todos tuvieron la oportunidad de decir lo que había ocurrido de acuerdo a su leal saber y entender, a todos se les hicieron preguntas tendientes a despejar las dudas y averiguar la verdad de los hechos en presencia de las Defensas de las P.P.L. y de la hoy apelante y representante legal del INR, cumpliéndose las garantías del debido proceso.-


- Siendo así es claro que no hubo un apartamiento de la imparcialidad.-


- Si se divide en dos a las partes intervinientes en el proceso, esto es, por un lado las Defensas y sus representados, y por otro lado el INR con todos sus actores (abogada, Director de Unidad 21, Subdirector de Unidad 21, Licenciada y Subdirectora Técnica Borgato de INR y operadores penitenciarios), se aprecia que el Sr. Juez no prejuzgó. Sino que se cercioró por todos los medios a su alcance, luego de escuchar a cada uno de los actores de INR, obtener la mayor cantidad de elementos posibles para adoptar su decisión.-


- El INR hace un análisis parcial de la sentencia. Toma fragmentos que descontextualiza buscando eludir la negligencia en que se incurrió y consistió, entre otras cosas, cuando no realizó la valoración inicial de riesgo, ni se adoptaron medidas tendientes a evaluar a nivel técnico y de seguridad en forma inmediata, habiendo tomado conocimiento de que la información tergiversada de los hechos, estaban en conocimiento del resto de la población carcelaria”, como afirma el fallo.-


- Más allá de los intentos del INR por descalificar la actuación de la Sede, lo que busca es que la instrucción quede vacía de contenido, como si se tratara de funcionarios públicos intocables y esquivos a la autoridad judicial. Pero si el Tribunal no realiza su función de interrogar y averiguar todos los extremos necesarios para adoptar una decisión, el resultado sería una audiencia ilusoria y de estéril instrucción.-


- La idea que el Sr. Juez ya tenía dictado el fallo de antemano es contraria a la conducta que observó, pues además de escuchar a varios integrantes del INR en audiencia, también se hizo presente en la Unidad 21 y escuchó a mi patrocinado y a varias reclusos, lo que demuestra un accionar digno de quien pretende averiguar la verdad, tomando en cuenta todas las versiones por igual previo a adoptar una importante resolución judicial.-


- Tampoco hubo intromisión en las potestades del INR. Para ello está el Poder Judicial, para seguir por los carriles legales y con las garantías del debido proceso ante denuncias de violaciones a los Derechos Humanos, en el caso una acción de habeas corpus.-


- Se agravia al INR que la Sentencia no hace...

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