Sentencia Definitiva Nº 34/2023 de Suprema Corte de Justicia, 25-04-2023

Fecha25 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


G.E.C..-




VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, los autos: A.A. UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR FEMICIDIO EN GRADO TENTATIVA”

(IUE: 2-8689/2021) venidos del Jdo. Ltdo. de Cerro Largo de 6º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa onerosa, Dr. G.P., contra la Sentencia Nº 133/2022 dictada el 13.09.2022 por a Dra. N.G., con intervención del Ministerio Público, representado por la Dra. E.C..

RESULTANDO


I) La decisión de primera instancia (fs. 511/525), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a A.A. como autor penalmente responsable por la comisión de un delito de Homicidio muy especialmente agravado por femicidio en grado de tentativa, a la pena de trece (13) años de penitenciaría.


Computó la agravante genérica de femicidio regulado en el numeral 8 del art. 312 del Código Penal y como atenuante la primariedad absoluta regulada en el art. 46 nral. 13 del C.P..


II) La Defensa interpuso recurso de apelación (fs. 528/532) y en síntesis expresó: Sin perjuicio de encontrarnos ante una Sentencia Definitiva debida y detalladamente fundada que le otorga una notoria coherencia interna, esta Defensa considera necesario cuestionar sus conclusiones en lo que respecta a la calificación jurídica y la dosimetría de la pena impuesta, aspectos sobre los cuales expresará agravios. En cuanto a la calificación considera la Defensa que los hechos relevados como probados por la Sede pueden tener una interpretación jurídica más beneficiosa para A.A., y ante tal situación, debe optarse por la misma, según se dirá. En cuanto a la pena impuesta, considera que aun cuando la calificación jurídica se mantenga, la pena deberá disminuirse drásticamente en mérito a la inexistencia de agravantes genéricas por un lado y la concurrencia de atenuantes por otro, lo que hace necesario que la misma se acerque más al mínimo legal que al máximo, tal cual se ha dispuesto en autos, y en tal sentido se abogará en forma subsidiaria. A.- Calificación Jurídica: a.- Intención inicial: Puede coincidirse con la primera conclusión de la sentenciante en cuanto afirma que, de las pruebas diligenciadas en autos, puede concluirse que el encausado tuvo la intención de dar muerte a la víctima. Juicio al que es posible arribar por distintas circunstancias, entre ellas, el uso de un ama adecuada, la cantidad de puñaladas proferidas, la zona del cuerpo a las cuales fueron dirigidas y la gravedad de las lesiones resultantes de dicha agresión. Al respecto la única discrepancia de la Defensa radica en la consideración de la decisora que tal intención también resultaría del hecho de que el imputado fue al encuentro de la víctima armado, cuando está debidamente probado que el encuentro fue circunstancial, esto es, el imputado no fue al encuentro de la víctima sino que el mismo se produjo por haberse cruzado con la misma en la vía pública; no resultando tampoco acreditado de ninguna forma que portaba el arma con la intención de agredir a la víctima. Todo esto expresado más allá de que se considere o no probada la existencia de una amenaza anterior por parte de un tercero que pudiera explicar el hecho de que el encausado portara el ama blanca. Pero, sin perjuicio de esta discrepancia puntual ciertamente es correcto atribuir objetivamente a su Defendido aquella intención inicial de dar muerte a la víctima. b.- Desistimiento de la acción: Sin perjuicio de esta coincidencia inicial, esta Defensa considera que existen elementos suficientes en autos que permiten concluir que el imputado, a pesar de haber comenzado su acción criminal con aquella inicial intención homicida, en el transcurso de la misma desistió de su acción en forma voluntaria, cesando la agresión que podría conducir al resultado inicialmente querido, lo que en definitiva determinó el resultado final, esto es, que la víctima resultara lesionada y que su muerte no se produjera. Tal contexto fáctico, a criterio de esta Defensa, puede ser interpretado como la situación jurídica descripta por el párrafo segundo del artículo 5 del Código Penal, esto es, como un desistimiento de su acción, teniendo por tanto su Defendido que responder por la consecuencia de los actos ya ejecutados, en este caso, por las lesiones ocasionadas a la víctima. Teniendo el imputado la posibilidad de continuar con su agresión y obtener el resultado inicialmente querido decidió detenerla, posibilitando de esta manera que la víctima obtuviera la ayuda necesaria para salvar su vida. Que tal cambio en la voluntad del agresor se produjera ante las invocaciones de la víctima para que pensara en su hijo en nada cambia tal conclusión, pues la decisión de culminar la agresión no deja de obedecer exclusivamente a la voluntad del imputado. Toda actuación humana voluntaria emana de una decisión reflexiva, de lo contrario estaríamos ante un acto reflejo o ante el producto de la supresión natural o artificial de la voluntad del individuo. Y tal reflexión puede fundarse o estar motivada por innumerables factores y circunstancias internas o externas, sin que por ello el acto deje de ser voluntario. En autos nada indica que el cese de la agresión obedeciera a actos reflejos o inducidos o provocados por terceros y que hubieran transformado la actuación del enjuiciado en actos autómatas, no queridos o no consentidos. Tampoco existe prueba alguna en autos de que el cese de la agresión se produjo como consecuencia de actos de defensa de la víctima que inhibieran el poder lesivo del ataque. Menos prueba existe aún de la eventual participación de algún tercero que interviniera en la acción, como sí habría ocurrido en el antecedente jurisprudencial citado por la decisora (intervención del hijo). En el caso de autos el cese de la agresión, según está debidamente probado, se produjo exclusivamente como consecuencia de una nueva reflexión del agresor al "pensar en su hijo” tal cual resulta acreditado por la declaración de ambas partes. Que esa nueva reflexión estuviera motivada u originada por la invocación de la víctima para que pensara en su hijo, en nada modifica la naturaleza voluntaria del acto de desistimiento de la acción. Resulta fehacientemente probado en autos que no existía ningún tercero en la escena del crimen que pudiera haber evitado la agresión o la continuidad de la misma, o que pudiera de alguna manera haber influido en la voluntad del imputado obligándolo a detener su accionar. El testigo C.C. (Pista 43 del 19 de julio) declaró que se encontraba a una cuadra del lugar y únicamente presenció el primer intento frustrado de agresión producida en la esquina, que identifica como algunos empujones, pero no vio la secuencia de los hechos (puñaladas) que se produjeron a varias decenas de metros de ese lugar. Además, jamás sostuvo que se hubiera acercado al lugar de los hechos, sino que por el contrario sostiene que quedó debajo de su Anacahuita, por lo que mal podría haber sido un factor que influyera en la decisión del actor de desistir de su acción. Basta para ello tener presente que no existe ningún elemento en autos que acredite que la actuación verbal a distancia de este testigo hubiera sido siquiera percibida por el imputado o por la víctima. Tampoco el testigo R.R. pudo haber tenido influencia alguna en aquella decisión de desistir de la agresión, pues el mismo declara que cuando se acercó al lugar “el muchacho se subió en la moto y disparó" (Pista 52 del 19 de julio), lo que indica claramente que su presencia sólo se dio luego de que el imputado ya había desistido de su acción y había regresado al lugar donde se encontraba su vehículo. Y el tercer testigo mencionada en el fallo, la Sra. M.M. (Pistas 38 y 39), declaró que se encontraba en shock y entró a su domicilio, por lo que obviamente ninguna influencia pudo haber tenido en la decisión del imputado. Es más, el imputado comenzó la agresión en presencia de dicha testigo, lo que indica claramente que tal circunstancia en nada inhibió su accionar, por lo que mal podría haber determinado el cese de la misma. En definitiva, no existe en autos ninguna prueba que permita afirmar la existencia de causas externas que le impidieran al imputado culminar su designio criminal inicial. Ni que el hecho se produjera en la vía pública a plena luz del día, ni la existencia de testigos, ni el uso de tobillera fueron elementos que le impidieran iniciar la acción, por lo que mal puede sostenerse que esos mismos elementos fueron los que le impidieron continuarla hasta lograr su objetivo inicial. Esto es, si esos elementos no inhibieron su acción inicial, por qué habrían de inhibir su continuidad. Por tanto, siendo posible interpretar los hechos tenidos por probados como desistimiento voluntario de la acción esta Defensa abogará en tal sentido, solicitando la revocación de la impugnada y la sustitución de la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa por una condena por un delito de lesiones graves de acuerdo a la prueba que surge de autos. c.- Femicidio: Sin perjuicio de reconocer la existencia de indicios en el sentido indicado por la noma contenida en el artículo 312 del Código Penal para establecer la existencia de esta agravante muy especial, considera esta Defensa que de los hechos acreditados en esta causa no surge la fehaciencia necesaria que permita sostener que el motivo de la agresión hubiera obedecido al desprecio o menosprecio a la condición de mujer de la víctima. La existencia de denuncias de agresiones previas está plenamente acreditada, tanto así que el imputado portaba tobillera electrónica. Aún los episodios de violencia pueden reputarse como probados en esta causa en base a la declaración testimonial. Sin embargo, estos antecedentes indiciarios no son suficientes, a criterio de esa Defensa, para determinar en forma de plena prueba que el ataque objeto de estas actuaciones obedeciera al odio, desprecio o menosprecio hacia la condición de mujer de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR