Sentencia Definitiva Nº 35/2024 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 11-04-2024

Fecha11 Abril 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS:


Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA c/ BB y otro –Responsabilidad extracontractual– Ficha IUE 2/63622/2023”.


RESULTANDO:


I. A fojas 6 y ss comparece el actor, iniciando demanda de responsabilidad contra BB y el MINISTERIO DEL INTERIOR.-


II. En síntesis expresa el accionante que con fecha 8 de agosto de 2019 concurrió al domicilio del co-demandado BB debido a su relación de amistad. Al solicitarle que le abonara el pasaje para volver a su casa, sin mediar palabras, tomó su arma de reglamento una pistola marca G.9. y le disparó. La bala impactó en su hombro, pasando por los pulmones, rozando la médula y saliendo por la espalda. A raíz del hecho, sufrió lesiones gravísimas e irreversibles que le provocaron paraplejia en cuanto se parte inferior del cuerpo quedó paralizada, careciendo de total funcionalidad. No sólo sufrió lesiones físicas, sino que le produce ansiedad, ataques de pánico y estrés post traumático. Considera que el MINISTERIO DEL INTERIOR es responsable en cuanto se le había dado de baja por cuestiones psicológicas, volviendo a ingresar hasta los hechos denunciados. La responsabilidad se encuentra en el hecho de entregarle el arma al co-demandado. Reclama daño emergente, moral y lucro cesante.-


III. Por auto Nº. 1672/23 del 25/07/2023 (fs. 15) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 17 y 17 vlto), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 74 y ss exclusivamente por el MINISTERIO DEL INTERIOR. La parte demandada controvirtió la pretensión, afirmando que BB realizó un hecho de carácter personalísimo en el seno de su hogar, alejado del ámbito institucional. No estaba desarrollando funciones policiales, ni de ninguna índole de seguridad, no compartiéndose la secuenciad de hechos narrados en atención a lo que surge de los antecedentes policiales. No es cierto que BB tuviera problemas psicológicos, observándose en su legajo que se desempeñó como efectivo policial sin reproches, ni sanciones. Interpone concomitantemente excepción de falta de legitimación, controvirtiendo los daños reclamados.-


IV. Conferido el traslado de estilo, afirmó el actor que el funcionario siempre es funcionario, esté o no de servicio bajo la dependencia del MINISTERIO.-


V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2456/23 (fojas 91) lo cual fue debidamente notificado fojas 92 Y 93, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 94, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-


VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- En la especie, es necesario determinar en el presente pronunciamiento: a) la responsabilidad de la parte en el accidente de autos y b) existencia, procedencia, entidad, nexo causal y monto de los daños reclamados por la parte actora en su demanda.-


3- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca de la responsabilidad de ambos co-demandados en el eventus damni.-


A) RESPONSABILIDAD DE BB


4- El contexto argumentativo debe partir del examen de ciertos aspectos procesales, muy especialmente la inobservancia de la carga de contradicción y comparecencia.-


5- Conviene precisar que la regla de admisión únicamente no alcanza a la cuantificación del reclamo, ni a las cuestiones de puro derecho (VALENTÍN, Gabriel La reforma del Código General del Proceso, Fcu, Montevideo, 2014, pág. 249; SIMÓN, L.M.C. diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción del demandado pág 250 en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Universidad Montevideo 1995; AA.VV Código General del Proceso Tomo III E.V.D.A., Montevideo, 1995 pág 321 y ss; LJU c. 14.748 Tomo 128 año 2002). En su momento se sostenía que la sanción aplicable a la parte inobservante de la carga de contradicción o incompareciente (arts. 130.2, 339.4, 149.4 y 150.2 C.G.P.) es la aplicación de la denominada regla o principio de admisión fáctica. Según dicho principio deberán admitirse los hechos alegados por el actor, los cuales adquieren la calidad de incontrovertidos –art. 137 C.G.P.- con las excepciones legales (LJU c. 13.966 Tomo 121 año 2000).-


6- Cabe destacar que la consecuencia de tener por ciertos los hechos alegados por el actor, sanción netamente procesal, no exime a la Sede de la debida valoración de la prueba obrante y de la aplicación del derecho que corresponda a la cuestión de fondo (R.U.D.P. T.4/2002 caso 103). En tal sentido, por no liberarse de tales cargas procesales, por no haber ejercido en tiempo sus derechos el demandado, no debe automáticamente sentenciarse a favor del actor, lo que constituiría no solamente una actitud antijurídica, sino que casi antirracional (TARIGO, E. La carga de la comparecencia en el proceso ordinario de conocimiento pág 180 en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Universidad Montevideo 1995).-


7- El punto crucial es que las consecuencias de la inobservancia de la carga de efectiva contradicción y comparecencia, se concretan en la admisión de hechos, y no en la calificación jurídica que de los mismos haga el actor al deducir su pretensión; ni implica dotar de fundabilidad a una demanda de cuyos propios términos surge claramente su carencia de razón (RUDP 3/1995 caso 135 pág. 354 TAC 5º Turno Sent. 133/94.) De este modo, se aclara que la regla de admisión sólo comprende la quaestio facti y no la quaestio iuris (KLETT, Selva Proceso ordinario Tomo II, Fcu, Montevideo, 2014, pág. 40).-


8- Sin embargo, se impone la regla de admisión fáctica ut supra referida, asistiéndole de razón al accionante y por tanto se ampararán sus derechos. A ello se agrega el resultado de las actuaciones administrativas y prueba trasladada.-


9- En este plano es muy relevante la prueba trasladada desde la justicia penal a la civil. Aquí corresponde traer a colación que desde la doctrina se ha alzado la voz de BAUR, para señalar que la garantía de un proceso justo (Gewähr des rechtlichen G.s), no es simplemente una designación incolora, sino que el proceso para ser justo, requiere que se le otorgue a las partes, la posibilidad de influencia (Einwirkungsmöglichkeit) sobre la futura decisión judicial (künftige gerichtliche Entscheidung) (BAUR, F.D.A. auf rechtliches G. págs. 396 y 403 en AcP No. 153 (1954). En efecto, el deber de discusión (Erörterungspflicht), no puede pasar por alto, extremo cuya observancia hace depender la validez misma de la decisión judicial (BAUMBACH, Adolf; L., W.; ALBERS, J.H., P.Z., 51 Auflage, C.H. Beck, München, 1993, § 278-10, pág. 866). Dicho esto, se comprende que en el proceso penal con la comparecencia personal del co-demandado BB, se ha cumplido de mejor forma con la posibilidad de influencia de las partes, (especialmente el responsable) y deber de discusión.-


10- En la especie, va de suyo que no corresponde abundar acerca de la independencia de la acción penal sobre la civil. Para configurar el delito en la esfera civil, es indiferente que el hecho o acto lesivo viole o no la ley penal. El delito civil se diferencia del penal precisamente en que el primero es violación de un derecho subjetivo privado y conlleva a una reparación del daño, mientras que el segundo a una pena privativa de libertad (DE RUGGIERO, R.I. de derecho civil Tomo II vol. I R., Madrid, 1944, pág. 550).-


11- Sobre el particular, es claro que la diferencia entre las dos acciones, deriva de que una y otra no precisan una sentencia penal condenatoria como presupuesto (ni de una declaración jurisdiccional que, incidenter tantum, declare la delictuosidad del comportamiento dañino o perjudicial). Y, por otra parte, ni una sentencia penal condenatoria determina la existencia de responsabilidad civil y la correspondiente condena (DÍEZ-PICAZO, L.D. de daños Civitas, Madrid, 1999, pág. 276). El principio de la independencia de la acción penal y civil emergente de un hecho ilícito, es lógico, puesto una acción tiene por objeto lograr el castigo del delincuente, en tanto que la otra la reparación de los daños (BORDA, G.A.T. de derecho civil. Obligaciones Tomo II 9ª edición actualizado por A.B., La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 470).-


12- Por lo demás, en la legislación vernácula la situación se encuentra regulada por art. 1 de la Ley 16.162 por conducto de la cual se establece la independencia absoluta de procesos, aceptándose únicamente la prueba traslada (in extenso vid PETITO, J.E. civiles del delito, Editorial Universidad, Montevideo, 1992). Esto mantiene plena vigencia, al amparo del art. 104 del nuevo CPP según la Ley 19.293.-


13- Ahora bien, el daño-evento se aprecia sin hesitación alguna del IUE 170-108/19 a fojas 97 in fine en cuanto BB ha “aceptado expresamente” su culpabilidad en la tramitación del proceso abreviado.-


14- En el evento dañoso ocurrido se suma in totum indisoluble el comportamiento negligente, proceder que innatamente integran la figura de la responsabilidad (GALGANO, F.D.C. e Commerciale Volumen II tomo 2 3era edición, Cedam, 1999, pág. 349).-


15- Por vía consecuencial, resulta acreditada la responsabilidad del co-demandado, al haber adecuado su conducta al tipo penal condenado.-


B) IRRESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR


16- Ingresando en la presunta responsabilidad del Ministerio del Interior, se dirá que, el firmante se adhiere a la tesis que atribuye responsabilidad objetiva a la Administración. En tal sentido, en forma contundente RISSO FERRAND destaca que “tampoco debe atenderse a la existencia o no de dolo, culpa o negligencia...

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