Sentencia Definitiva Nº 366/2023 de Suprema Corte de Justicia, 04-05-2023

Fecha04 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: IZA, EDUARDO Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 46/2017, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CHUY Y SENTENCIA SEF-0004-000162/2018 - RECURSO DE REVISIÓN, IUE: 1-137/2019.


RESULTANDO:


I) Con fecha 23 de octubre de 2019 se presentaron E.I.L., M.I.L., M.I.L., E.M., M.d.C.S., Á.C., B. de los R., N.R., G.A., F.R., R.V. y S.V. e interpusieron recurso de revisión fundados en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP.


II) Señalaron que las sentencias cuya revisión se pretende fueron dictadas en los autos caratulados: “Industrial Pesquera Cont. C.S.S.C.R., F. y personas desconocidas. Acción reivindicatoria y daños y perjuicios” Ficha 343-29/1995. En el mencionado expediente, el día 5 de octubre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de Primer Turno, dictó sentencia definitiva Nº 46, por la cual, se falló: haciendo lugar parcialmente a la demanda en todos los acumulados (debido al desistimiento efectuado a fs. 1495), y en su mérito condenado a los demandados a la restitución de los solares 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de la manzana 2; y solar 5 de la manzana 4, del plano del agrimensor A.L.B., de fecha febrero de 1949 ubicados en el Balneario Punta del Diablo, en la quinta sección judicial del Departamento de R., debiendo previamente la parte actora abonar todas las construcciones existentes en los solares objeto de la presente acción (art. 751 inciso 2 C.C.). Desestimando la restitución de los frutos solicitada (...)”. Además, se solicitó la revisión de la sentencia que recayó en segunda instancia (TAC 5º), la que se individualizó con el Nº 162/2018. En la mencionada se dispuso: “revócase la sentencia apelada en cuanto condena la actora a abonar previamente todas las construcciones existentes en los solares objeto de la presente acción y, en su lugar, se la condena a abonar las construcciones existentes al 10.10.1994 en los solares 9 y 10 de la manzana Nº 2, al 10.10.1994 respecto de las yacentes en el solar 5 de la manzana 4, al 28.06.1995 en relación a los solares 1 y 12 de la manzana Nº 2,al 10.10.1994 en relación al solar 4 de la manzana 2, al 10.10.1994 respecto del solar 11 de la manzana Nº 2, al 10.10.1994 en cuanto respecta a las mejoras existentes en los solares 2 y 3 de la manzana Nº 2; sin especial condena en costas ni costos de la alzada (...)”.


III) A los efectos de fundar la causal invocada, expresaron que, con sorpresa, recibimos el 3 de octubre de 2019, en nuestras casas del balneario Punta del Diablo, del Departamento de R., cedulones del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy, en que en forma indeterminada e impersonalmente, se nos intima la devolución del terreno en que se asientan nuestras casas, según lo dispuesto por sentencia definitiva Nº 46/2011”. Asimismo agregaron que para una parte de los comparecientes, esta era la primer noticia acerca de la existencia de ese juicio en que, justamente, se nos intima la restitución del predio, en base a unos títulos de hace más de 40 años”. También dentro de los comparecientes, hay un grupo de los que si bien intervinieron en el proceso, las nulidades insubsanables que recayeron en obrados son de tal naturaleza que configuran una clara indefensión.


IV) La Corte resolvió dar ingreso al recurso interpuesto, solicitando al a quo los autos de revisión, y por providencia Nº 425/2021 (fs. 336), se emplazó a todos los demandados conforme el informe actuarial que luce agregado a fs. 330 a 331, a fin de que comparezcan a contestar el recurso de revisión interpuesto en el plazo de treinta días (artículo 288 CGP). En virtud de dicho informe, se aconsejó emplazar por edictos a los Sres. Á.W., J.B., a los sucesores a cualquier título de S.C. y a todo aquel que se considere con derechos sobre los Solares Nos. 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de la Manzana 2 y Solares Nos. 5, 6, 7 y 8 de la Manzana 4 de Punta del Diablo - R..


V) Los emplazados citados en sus domicilios no comparecieron a contestar el recurso de revisión interpuesto.


VI) Vencido el plazo de las publicaciones, se designó defensora de oficio de los emplazados no comparecientes a la Dra. A.D.G., a quien se le confirió traslado del recurso, evacuándolo de fs. 398 a 413.


VII) Finalmente, por providen-cia Nº 665/2022 (fs. 415), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.


VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, y por unanimidad, declarará inadmisible el recurso de revisión interpues-to, por los fundamentos que se expondrán.


II) En materia de revisión corresponde traer a consideración las palabras de Guasp que sostenía respecto al alcance del recurso que El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él (GUASP, J.. Derecho Procesal Civil. T.I., Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed. Madrid, 1968. P.. 924).


Asimismo, en cuanto a los requisitos de la revisión, el mismo autor enseñaba que Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del J. o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del J. se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo (I.. P.. 931).


En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, expresó que "Desde el punto de vista doctrinario, la revisión es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio. Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican (Podetti, Tratado de los recursos, pp- 457-458).


Por su parte, como ha sostenido el Profesor Vescovi, Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales procede sólo en casos enumerados taxati-vamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (VESCOVI, E.. Derecho Procesal, 1998, T.V., págs. 193 y ss.).


III) Dada su condición de recurso extraordinario, corresponde en primer lugar, determinar la procedencia formal del mismo.


El recurso fue dirigido contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 46, de fecha 5 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1º Turno, y contra la sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0004-000653/2018, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, ambas en autos caratulados “Indus-trial Pesquera Cont. C.S.S.c.R., F. y personas desconocidas – Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios”, IUE: 343-29/1995.


La causal esgrimida por los recurrentes es la prevista en el artículo 283 numeral 7) del CGP, que dispone Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115.


En mérito a ello, los escollos que debe saltear el presente recurso de revisión en trámite para su admisibilidad son dos: a) por un lado, analizar si el mismo ingresó en tiempo hábil para poder ser resuelto por la Corporación (artículos 285.1 y 285.3 CGP); y b) por otro lado, determinar si los hoy recurrentes en virtud de los hechos relatados en su escrito, tuvieron la posibilidad de hacer valer la causal esgrimida por las vías previstas en el artículo 115 del CGP.


IV) En cuanto a la admisibi-lidad de la presente vía recursiva desde el punto de vista temporal, debe tomarse como punto de partida lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, que establece P.. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma.


En ese sentido hay que distinguir distintas situaciones entre los actores revisionistas. Ello por cuanto, algunos de ellos...

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