Sentencia Definitiva Nº 369/2023 de Suprema Corte de Justicia, 04-05-2023

Fecha04 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “TIMOTHY MC LAUGHIN C/ LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO DE LOS SRES. D.M. Y CAROLAY NIETO, Y LA SENT. DE FECHA 13 DE SETIEMBRE DE 2019 DICTADA POR EL JDO. LETRADO DE 1º INST. DE MALD. DE 9º T. EN AUTOS CARATULADOS ‘NIETO, CAROLAY Y OTRO C/ MC. LAUGHIN, TIMOTHY. DEM. LAB. PROC. ORDI., IUE: 522-115/2019’ - RECURSO DE REVISIÓN” e individualizados con el IUE: 1-52/2020.


RESULTANDO:


I) El 22 de julio de 2020, la Dra. P.W., en nombre y representación del Sr. T.M.L., promovió recurso de revisión por indefensión. Solicitó que se declarara la nulidad insanable de todo lo actuado a partir del emplazamiento dispuesto en el proceso laboral promovido contra su representado por los Sres. D.M. y C.N., en los autos caratulados “Nieto, C. y otro c/ Mc. L., T.. Demanda laboral – Proceso ordinario”, IUE: 522-115/2019, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 9º Turno.


Expresó que su represen-tado es ciudadano de los Estados Unidos y que desde el año 2012 vive en la ciudad de Buenos Aires. Es propietario de una casa sita en la Barra de M., que utiliza como residencia de descanso, especialmente en la temporada de verano.


Narró que contrató al Sr. M. como casero de la finca de La Barra, relación que duró desde febrero de 2018 hasta enero de 2019, fecha en que lo despidió.


Precisó que, durante el año 2019, M.L. vino a Uruguay en tres oportunidades más, en los meses de abril, septiembre y noviembre, y no regresó sino hasta marzo de 2020.


Explicó que el 2 de abril de 2020, el Dr. S., letrado patrocinante de los Sres. Miraballes y Nieto, se presentó en el domicilio de La Barra del Sr. M.L. y pidió comunicarse con él. Cuando M.L. supo de ello le pidió a su representante que se contactara con el letrado a fin de averiguar qué necesitaba. La Dra. Wood se contactó con el Dr. S., quien le informó que sus clientes habían vencido en el proceso laboral y que preferían evitar la ejecución forzada de la sentencia. Asimismo, el Dr. S. aseguró que sus clientes no sabían cómo comunicarse con el Sr. M.L., pues solo conocían el domicilio de la Barra. Según el promotor, esa afirmación es falsa, pues M. se comunicaba habitualmente con M.L. tanto por WhatsApp como por correo electrónico, por lo que tenía forma de ubicarlo. Además, el Sr. M. sabía perfectamente que la Dra. W. representaba a su antiguo empleador, pues había estado en contacto directo con ella y en dos oportunidades había concurrido al estudio.


Manifestó que, con los datos emergentes de la sentencia que le facilitó el Dr. S., pudo corroborar que el decreto que dio traslado de la demanda fue dictado el 21 de junio de 2019, fecha en la que el Sr. M.L. no se encontraba en el país y no había nadie en su propiedad de la Barra. Aseveró que no pudo tomar conocimiento de esa resolución y que ni siquiera conoce la fecha en que le habría sido notificado el traslado de la demanda. Surge de la página web del Poder Judicial que el proceso laboral se desarrolló entre los meses de junio y septiembre de 2019, meses de invierno, durante los cuales lugares como La Barra se encuentran desolados, por tratarse de destinos de temporada estival.


En consecuencia, sostuvo, el proceso, las providencias y la sentencia en él dictadas son absolutamente nulas por indefensión, nulidad que no pudo hacer valer por ninguna de las vías del art. 115 del CGP. H. retaceado la posibi-lidad de conocer la existencia de un proceso en su contra, con la consiguiente imposibilidad de hacer valer efectivamente sus derechos, todo lo actuado desde el emplazamiento (incluido) es absolutamente nulo.


Ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó que se hiciera lugar a la revisión promovida, declarándose la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento (incluido).


II) Por decretos Nos. 1020/2020 y 1193/2020, la Corte solicitó al promotor que agregara testimonio de la sentencia impugnada y acreditara su calidad de ejecutoriada, así como haber cumplido con el plazo previsto en los arts. 285.1 y 285.3 del CGP.


Subsanadas las observa-ciones, por auto No. 69/2021, de 4 de febrero de 2021, la Suprema Corte de Justicia ordenó emplazar a los Sres. C.N. y D.M., a fin de que contestaran el recurso de revisión en el término legal (fs. 265).


III) El 3 de agosto de 2021, los Sres. Nieto y M. evacuaron el traslado del recurso de revisión (fs. 317/335). En lo medular, expresaron que el recurrente no estableció con claridad la causal de revisión invocada; que la presentación del recurso es extemporánea, pues de la captura de pantalla que se agrega como documental emerge que el 13 de marzo de 2020 la Dra. W. solicitó al Dr. S. le enviara copia de la demanda y de la sentencia. Defendieron la regularidad del emplazamiento realizado en el domicilio del Sr. M.L. que, a la época, lejos de estar deshabitado, era ocupado por varios obreros que reali-zaban una ampliación y remodelación para el dueño de la finca. Negaron que fuera cierto que luego del 29 de enero de 2019 la finca hubiera quedado completamente cerrada y sin habitantes, pues, al tiempo de la notificación cuestionada trabajaban allí cinco o seis obreros en una obra de considerables proporciones, como se demuestra con las fotografías que se agregan. Afirmaron que, desde el momento del despido, el Sr. M.L. conocía de la existencia de un diferendo con los Sres. Miraballes y Nieto. Además, dijeron, la citación a comparecer ante el MTSS practicada por la autoridad policial (fs. 302) fue recibida en la finca de La Barra por un ciudadano argentino que firmó la diligencia y estampó su número de DNI. Solicitaron fuera desestimada la revisión promovida con costas y costos.


IV) Diligenciada la prueba ofrecida, se recibieron los alegatos de bien probado (fs. 487/501) y, por auto No. 1507/2022, dictado en audiencia, la Suprema Corte de Justicia ordenó el pase del expediente a estudio y, oportunamente, los autos fueron llamados para sentencia, la que se dicta en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, en mayoría compuesta por los Sres. Ministros D.. S., P. y la redactora, acogerá el recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, revocará la sentencia recurrida con costas y costos a cargo de la perdidosa.


Por su parte, las Sras. Ministras Dras. M. y M. extenderán discordia, por entender que corresponde desestimar el recurso interpuesto.


II) A juicio de los Sres. Ministros que conforman la mayoría, ha quedado acreditado que se configuró la causal de indefensión invocada, de acuerdo con los fundamentos que a continuación se exponen.


Al decir de GUASP, “el recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1969, T. II, pág. 924).


Con relación a los requi-sitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del J. o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del J. se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem, pág. 931).


Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia No. 15/2009, señalaba: Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican”.


III) Previo al análisis de la causal invocada, la Corte debe estudiar si el recurso de revisión movilizado cumple con los requisitos impuestos por el art. 281 del CGP.


Conforme emerge de la reseña realizada, la impugnante movilizó el recurso de revisión por la causal prevista en el artículo 283 numeral 7 del CGP. Solicitó que se declarara no solo la nulidad de la sentencia definitiva No. 35/2019 recaída en el expediente IUE: 522-115/2019, sino también la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la notificación de la providencia que confirió traslado de la demanda (866/2019) y por consiguiente, inclusive, se declare la nulidad de las providencias 1257/2019, que tuvo por no contestada la demanda y señaló el día 13 de setiembre para el dictado de la sentencia definitiva dictada en esa fecha, la providencia 1937/2019 que dispuso intimar el cumplimiento de la sentencia definitiva, la providencia 2053/2019 de estado reservado, la 459/2020 también de estado reservado y la 486/2020 que dispone una intimación, así como cualquier otra que se haya dictado desde el emplazamiento nulo (fs. 46/46 vto.).


Pues bien, conforme lo establece el art. 281 del CGP el recurso de revisión procede exclusivamente “... contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso...”.


En su mérito, del elenco de actuaciones cuestionadas por la recurrente solamente resulta pasible de ser...

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