Sentencia Definitiva Nº 39/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-05-2023

Fecha16 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-


VISTOS


para definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA. PRESUNTO AUTOR DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL. JUICIO ORAL” (IUE. 369-55/2020), venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1o. Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado (Dr. M.L.) y la adhesión del Ministerio Público (Dra. M.P.) contra la sentencia definitiva No. 109/2022 dictada el 12.9.2022 por el Dr. J.V., con intervención de la Defensa de la víctima (Dra. L.C.).-


RESULTANDO


I) La decisión de primera instancia (fs. 112-137), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA "como autor penalmente responasble de reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual agravados, en régimen de reiteración real, a la pena de cinco (5) años y cinco (5) meses de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares cumplidas".-


II) La Defensa interpuso recurso de apelación con miras a su revocación (fs. 138-167vto.). al expresar agravios con tal motivo, dijo en síntesis:


A) La impugnada, al acoger la pretensión de la fiscalía y tener por plenamente probados hechos ocurridos en otras oportunidades en un vehículo obligándola a permanecer inmóvil” (fs. 133), excede el objeto del proceso y amplía por vía oblicua la causa petendi” en violación del principio de congruencia, pues la acusación en ningún momento hace referencia a tales circunstancias, generándose un caso claro de indefensión en perjuicio del acusado.-


- La joven nunca hizo mandados con el acusado (se probó en etapa administrativa que el supermercado estaba cerrado en las horas mencionadas), como tampoco concurrió jamás a cazar con AA. Hechos que en ninguna de las líneas de las 29 páginas de la acusación se mencionan, por lo que no existía carga de pronunciarse sobre ellos.-


- Los límites fácticos del fallo los imponen los actos de proposición, la acusación y la contestación. Las circunstancias fácticas reseñadas por la acusación constituyen un límite infranqueable para el Juez, por lo que no puede existir una condena por hechos que no fueron relatados en la acusación, como ha sucedido en el presente.-


- El nuevo Código de Proceso Penal establece en su artículo 127 el contenido que debe tener el escrito de acusación. En el literal b) establece: “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se atribuyen al imputado”. Pero por más que se la lea, no existe mención a extremos de hecho verirficados en un vehículo o un camino rural, por lo que el fallo, al aceptarlos y darlos por probados, vulnera el principio de congruencia.-


- Con la interpretación a la que parece adherir la sentencia bastaría que la acusación dijera “abuso sexual desde 2015 al 2019”, para cumplir con la carga de precisión, claridad y circunstancias que establece el Nuevo Código del Proceso Penal.-


- El juez en el nuevo proceso acusatorio no puede “subsanar” las omisiones de redacción del Ministerio Público y agregar circunstancias que no fueron expresadas en la acusación. No se trata del “iura novit curia” como invoca la sentencia de primera instancia, se trata de la incorporación de hechos que no tienen sustento en la acusación y que por tanto por una decisión estratégica o error de la Fiscalía no ingresaron al proceso penal.-


- En función de lo dicho, la solución revocatoria se impone para todos los hechos posteriores al embarazo de la señora BB, datado en el año 2015, con las consecuencias legales de tal revocación.-


- De todas maneras -añadió- son múltiples las declaraciones que dicen que los eventos cesaron al nacimiento de la hermana menor de la adolescente. En especial la de la Psic. CC. La sentencia parece inferir que la lic. CC declara que los hechos no cesaron “pero que los mismos no se interrumpieron”, pero ello es claramente una errónea interpretación de su testimonio, por cuanto ésta recalcó que finalizaron en el momento mencionado.-


- También lo confirma el equipo de salud de la AMSJ que atendió a la paciente, en el que la totalidad de los profesionales intervenientes señalan que el relato de la víctima refiere a situaciones de mucho tiempo atrás, pero nunca hasta al momento del develamiento. Es más, la Psic. DD (minuto 55.50 de la pista del 22 de Agosto) expresa: “La adolescente relata claramente que los abusos se interrumpen con el nacimiento de su hermana”, esto fue en enero de 2016.-


- No cabe por consiguiente otra solución que la revocación de la condena por hechos posteriores al nacimiento de la hermana, ya sea atendiendo al contenido de la acusación, ya sea atendiendo a las resultancias de la prueba reunida, que lo desmiente.-


B) A continuación centró el análisis en las únicas circunstancias establecidas en el objeto del proceso acogidas por el fallo de condena.-


- Señaló en tal sentido que la pretensión de la Fiscalía fue articulada sobre la existencia de una afirmación base o indicio por el cual fundamenta la concreción del tipo. El “iter criminis” inicia con el hecho que AA ingresaba al trabajo una hora más tarde que la Sra. BB y dicho extremo es el que sirve como punto de partida a la pretensión punitiva.-


- Siendo así, dijo, el horario de trabajo del imputado y de la madre de la adolescente Maya DD es clave en el proceso y el oficio puede llegar a conocerlo mediante diversos elementos probatorios aportados por las partes. De confirmarse la diferencia horaria se puede ingresar al análisis del cúmulo probatorio, pero en caso de confirmarse que el horario de ingreso de ambos era el mismo debe descartarse de plano la acusación en tanto cae la circunstancia que habilita la concreción del tipo.-


- Pero aquí la Defensa entiende que se ha probado que el horario de ingreso al trabajo del imputado como el de la madre de la supuesta víctima era el mismo al tiempo de los presuntos ilícitos. Si bien los días en que BB hacía suplencias entraban a distintos tambos, el horario era el mismo. Por consiguiente, si existía alguna circunstancia que motivara que uno de los integrantes del matrimonio tuviera que ingresar primero y por tanto abandonar el domicilio antes, ése era el imputado y no la madre. El tambo en que trabajaba AA quedaba más lejos y su tarea de juntar el ganado es previa al ordeñe, que es la tarea que cumplía BB.-


- El testimonio del patrón de la pareja fue contundente (Declaración del testigo EE, minuto 6.10). En los pocos días en que la Sra. BB prestó funciones, el horario de ingreso era el mismo, y nunca recibió quejas de llegadas tarde de los compañeros de trabajo de AA.-


- Por tanto, las circunstancias que motivan la acusación son falsas y la hacen caer por su peso, al no tener la “oportunidad” de cometer el delito.-


- Sobre el horario, la única prueba aportada al proceso es incuestionable. La declaración testimonial no fue objeto de refutación por Fiscalía, salvo hacer alusión a una relación personal entre patrón y empleado que no impide su consideración. Es más, la única testigo presencial con aptitud para refutar el aserto anterior era la madre de la víctima y su testimonio fue renunciado por Fiscalía, por cuanto era evidente que le resultaría desfavorable.-


- La sentencia respecto de este punto expresa: En lo que hace a la supuesta inconsistencia en la ubicación espacio temporal de los hechos, este tema queda laudado con la prueba documental N 9, donde surge con claridad que el horario de la mañana de la madre de BB era de 3 a 7 y el de AA de 4 a 8. A lo que se suma la claridad del relato de la víctima sobre donde sucedieron los hechos”. Pero no advierte que no es idónea para fundar su razonamiento, pues el documento que hace mención al horario de AA (fs. 84vto.) es del año 2021, seis años después de los hechos, por lo que carece de relevancia para el proceso (refiere a personas activas y egresos del 27/9/2021 al 26/10/2021). Mientras que el documento que utiliza la sede para fundamentar el horario de la testigo BB es a partir del primero de marzo de 2016 (fs. 83), cuando quedó plenamente probado que ya no cumplía funciones en el establecimiento y solo se la mantuvo en caja por el nacimiento de su pequeña hija.-


- La planilla de horarios de AA presentada es de seis años después de los hechos, con lo cual no tiene aptitud probatoria: "La sentencia parece aplicar una lógica propia del derecho laboral al privilegiar los documentos sobre los testimonios, en perjuicio del imputado, cuando en el presente juicio se trata de un proceso penal. Aplicando el principio de la realidad, no cabe duda, que el testimonio del patrón sobre el tiempo en que trabajaron juntos el Señor AA y la Señora BB es la única prueba existente en el expediente sobre tales hechos. Para que los documentos prueben un horario distinto debieron referir a la misma época, al menos, y aún así, podría discutirse sobre la preeminencia de los documentos sobre los testimonios".-


- El testimonio de DD no fue desvirtuado por ningún otro medio que haga dudar de su credibilidad. La Fiscalía contaba con los medios para hacerlo y deliberadamente no hizo ningún esfuerzo en tal sentido, incumpliendo la carga procesal de probar las circunstancias en que sucedieron los “presuntos hechos delictivos”.-


C) Debe rechazarse la acusación recogida en la sentencia de que la Defensa buscó poner en duda la conducta de la denunciante vinculada a su condición de persona sexualmente activa. Lejos estuvo de la intención de la apelante escudarse en una circunstancia de ese tipo. Lo que se intentó relevar fue uno de los indicadores característicos del abuso sexual infantil, como lo es la inhibición del deseo sexual. Indicio que como consta de la propia historia clínica no se encuentra relevado en la causa y por ende apoya la solución absolutoria.-


- Todo ello, dijo, es lo que se desprende de las resultancias de la metapericia realizada por la Abogada y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR