Sentencia Definitiva Nº 396/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-05-2022

Fecha24 Mayo 2022
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós

VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “L. PERTUSATTI, GUILLERMO C/ SENTENCIA Nº 27/2017 DE FECHA 25/5/2017 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE SALTO DE 6º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-27/2020.


RESULTANDO:


I) A fs. 141 compareció G.L.P., promoviendo recurso de revisión, respecto de la Sentencia Definitiva No. 27, de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, en los autos caratulados “R., P.C. c/ L.P., G. - Demanda laboral” IUE 357-30/2017. Por el mentado fallo, se condenó a L. a abonar a favor de P.R. la suma total de $749.061, por concepto de diferencias de salario, ficto de alimentación y vivienda, diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo, licencia, salario vacacional y aguinaldo por egreso, indemnización por despido, 20% de daños y perjuicios preceptivos y el 10% de multa, más reajustes e intereses legales desde la exigibilidad (cf. fallo agregado a fs. 22-24).


II) La anulación impetrada por el recurrente, se funda en las causales previstas en los nrales. 1º (Cuando la resolución se hubiera producido por efecto... [del]... dolo”), 6º (Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta...”) y 7º (Cuando se reclame nulidad por indefensión...”) del art. 283 del C.G.P.


Como argumento central de la pretensión revisiva, L. señala que, a pesar de que R. sabía que su domicilio real era en “Paraje Corralitos” del Departamento de Salto, igualmente, al momento de presentar la demanda laboral, denunció como domicilio el ubicado en Avda. Blandengues No. 110 de la ciudad de Salto, lugar donde no vivía (de hecho estaba desocupado). Señala que, en ocasión de celebrarse audiencia administrativa (MTSS), no constituyó domicilio a los efectos legales (art. 5 de la Ley No. 18.572); simplemente, se consignó en la comparecencia “G.L.P.... con domicilio en calle Av. Blandengues n.º 110 y en Paraje Corralitos de la ciudad de Salto”, mencionándose los mismos domicilios denunciados por el trabajador al realizar la solicitud de conciliación. Aduce que, siendo su domicilio real en “Paraje Corralitos” del Departamento de Salto, debió el actor denunciar en el exordio de la demanda dicho domicilio a los efectos del emplazamiento. Manifiesta que, al no hacerlo, queda claro que la finalidad perseguida por R. era que no tomara conocimiento de la demanda laboral y, con ello, impedirle el ejercicio del derecho de defensa, lo que deja al descubierto la mala fe con la que actuó el trabajador, en flagrante violación a la normativa vigente.


De conformidad con lo señalado, alega que se está frente a una nulidad insubsanable del emplazamiento de la demanda, de acuerdo a la regla general establecida en el art. 129.1 del C.G.P., aplicable al caso de autos por remisión del art. 31 de la Ley No. 18.572. Señala que se trata de una nulidad de carácter esencial, en virtud de la situación de indefensión en que se lo colocó frente al juicio en el que recayó la sentencia definitiva impugnada (art. 110 del C.G.P.).


Por otro lado, a modo de defensa subsidiaria, manifestó que el emplazamiento practicado resulta nulo, porque la finca no asegura la recepción de la comunicación (Blandengues No. 110), puesto que no cumple con las exigencias previstas en la Acordada No. 7667/2009 de la Suprema Corte de Justicia: se trata de un predio que se encuentra cerrado en todo su frente con una reja que impide su ingreso, carece de timbre o llamador y que existe una distancia de más de seis metros entre la reja y la construcción más cercana.


Finalmente, como medida cautelar, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia hostilizada


III) Por Interlocutoria No. 815, de fecha 27 de julio de 2020, la Corte hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 165 y vto.).


IV) Por Decreto No. 996, de fecha 24 de agosto de 2020, se resolvió dar ingreso al recurso de revisión (fs. 181 y vto.).


V) Por Providencia No. 1.159, de fecha 21 de setiembre de 2020, se dispuso emplazar a P.C.R. (trabajador y actor en el principal) y a R.G.P. (cesionario del crédito), a fin de que comparezcan a contestar el recurso de revisión interpuesto (fs. 189).


VI) A fs. 198 y ss. compare-cieron los emplazados a contestar la impugnación movilizada en autos, y lo hicieron abogando por su rechazo.


VII) Finalizada la etapa de prueba (fs. 205-372), por Auto No. 1.331, de 11 de noviembre de 2021, se fijó fecha para recibir por escrito los alegatos de las partes el día 2 de diciembre de 2021 (fs. 373)


VIII) Por Providencia No. 1.553, de fecha 7 de diciembre de 2021 (fs. 392), se ordenó el pase de los autos a estudio.


IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


II) Sobre el alcance del recurso de revisión, G. lo define magistralmente en los siguientes términos: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (<Procesal Civil>>, T.I., Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, P.. 924).


Asimismo, el mencionado autor enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del J. o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del J. se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (I.. P.. 931).


En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia No. 15/2009, expresó lo siguiente: Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativa-mente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’”.


III) Corresponde en primer lugar, determinar la procedencia formal del recurso interpuesto.


En el punto, aún cuando la tempestividad de la revisión impetrada no fue discutida, igualmente, corresponde que la Corte analice el punto, puesto que las cuestiones atinentes a la procedencia formal del recurso, pueden y deben ser analizadas por este Colegiado.


Al respecto, la sentencia cuya revocación se persigue fue dictada el día 25 de mayo de 2017 (fs. 22), mientras que el recurso de revisión se presentó el día 19 de mayo de 2020 (fs. 164), esto es, cuando aún no había transcurrido tres años desde que quedó ejecutoriado el fallo impugnado (art. 285.1 del C.G.P.).


Tampoco habían transcu-rrido seis meses desde que el recurrente conoció los motivos en que se fundan las causales de revisión invocadas, puesto que es un hecho no discutido que ello sucedió el día 5 de marzo de 2020, en ocasión en la que la Sra. A. se constituyó en el domicilio situado en “Paraje Corralitos” a fin de hacer efectivo el embargo, como parte de la ejecución en trámite (fs. 51).


En suma, la presente revisión fue...

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