Sentencia Definitiva Nº 412/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-05-2022

Fecha24 Mayo 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Montevideo, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: PALLADINO, GRACIELA Y OTROS C/ CONSEJO DE EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN, IUE: 2-19255/2019.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva nro. 50, de fecha 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, falló:


Condenando a ANEP a pagarle a los actores Sres. D.B., M.S., R.F., M.M., G.P., J.L., M.B. y Patrivia (sic) Nedov, la partida otorgada el 27 de diciembre de 2017, en forma retroactiva desde el 17 de mayo de 2015, presente lo establecido en los considerandos 14 a 16, con los reajustes del dec ley 14.500 y los intereses legales desde la presentación de la demanda, difiriéndose su liquidación a la vía del art. 378 del C.G.P. Desestimando la demanda en lo demás” (fs. 1190-1205).


II) A propósito de los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte actora (fs. 1208-1209), por resolución nro. 1253, de fecha 10 de setiembre de 2020, el “a-quo” amplió el falló, en los siguientes términos:


(...) amplíase la senten-cia y el fallo que debe incluir como actora y acreedora por la condena a la Sra. M.L.” (fs. 1210).


III) Por sentencia nro. 54, de fecha 2 de junio de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, dispuso:


Confírmase la sentencia interlocutoria de primera instancia nro. 1926 del 23/IX/2019 [por la cual se amparó la excepción de prescripción y, en su mérito, se declaró prescriptos todos los créditos anteriores al 17 de mayo de 2015].


Revócase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 50 del 7/IX/2020 y, en su lugar, desestímase la demanda.


Las costas y costos por el orden causado” (fs. 1291-1304).


IV) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1307-1315).


En ese sentido, planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.


a) Indicó que la Sala se equivoca al no reconocerle carácter retroactivo a la Resolución nro. 2 de ANEP-CODICEN, dictada el 27 de diciembre de 2017 (Acta nro. 88). La resolución reconoció una iniquidad y pretendió corregirla a través del reconocimiento (y no la creación) de un derecho, lo que determina que los créditos por diferencias salariales de los que son titulares los actores, deban pagarse con carácter retroactivo, desde que cada uno ocupó el cargo en el que se generaron aquellas diferencias. Manifestó que no era necesario que la mentada Resolución expresara el referido carácter retroactivo para que los actores tengan derecho a percibir las diferencias desde que ocuparon sus cargos. Que la Administración no contara antes con la dotación presupuestal suficiente para cancelar los créditos no significa que no fuera deudora de tales créditos y no es razón suficiente para entender que no debe pagarlos.


b) Expresó que la recurrida vulnera las normas contenidas en los arts. 8 de la Constitución y 2 del decreto 500/991, pues, con la solución de la impugnada, los Jefes de Sección del Programa Financiero Contable se verían privados de dichas partidas por un extenso período, cuando otros Jefes de Sección y Encargaturas equiparables a ellos percibieron las partidas señaladas durante todo el período. Dicha asimilación e igualdad -luego vulnerada- ha sido considerada por las demandadas en los propios Considerando de la multicitada Resolución, en tanto en su numeral II) expresa que ...el departamento de Análisis Organizacional informa a fs. 29 y 58 de obrados que en el marco de la propuesta de cargos y remuneraciones por parte de la Comisión de Perfiles, se ha considerado que la Encargatura de Secciones Especializadas serían equiparables a un cargo de Jefe de Sección Especializada del Escalafón ‘D’, Gdo. 7, más 40% por Tareas Extraordinarias y 40% por Permanencia a la Orden”. ¿Cuál sería la razón para que los actores se vean privados de percibir beneficios que sus pares asimilados sí percibieron?” (fs. 1312).


c) Afirmó que, como tuvo en consideración el magistrado de primera instancia, la única razón invocada por la Administración a lo largo de los años, para no afrontar el pago de las partidas salariales, fue la falta de dotación presupuestal. Tolerar tal actitud, además de vulnerar el principio de igualdad y de encartar en la hipótesis de enriquecimiento sin causa (art. 1308 del CC), infringe lo dispuesto por la Resolución nro. 4, de fecha 21 de Mayo de 2009, en tanto dispone en su numeral viii) de sus Considerando: Que es política de esta Adminis-tración establecer criterios comunes a todos los Consejos y a la Dirección de Formación y Perfeccio-namiento Docente (...) evitando generar inequidades sobre los diferentes subsistemas....


Manifestó que el enrique-cimiento sin causa señalado, se verifica en tanto los demandados han percibido un beneficio, se han visto favorecidos en detrimento de los actores, sin que éstos hayan tenido intención de beneficiarlos y sin que mediara un acto de liberalidad.


En suma, solicitó que la Corte anule el fallo de segunda instancia y, en su lugar, mantenga firme la condena dispuesta en primera instancia.


V) Conferido el traslado de ley (fs. 1317-1318), compareció la parte demandada abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la contraria (fs. 1319-1349).


VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1351 y 1355), fueron recibidos el día 2 de agosto de 2021 (fs. 1356).


VII) Por decreto nro. 854, de 9 de septiembre de 2021, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 1358).


VIII) Atento a que el Dr. L.T.B. cesó en su cargo como Ministro de la Corte el día 27 de octubre de 2021, se dispuso integrar este Colegiado mediante sorteo de práctica (fs. 1362), recayendo la suerte en la persona de la Dra. A.G.R.G. (fs. 1366), con quien continuó el estudio de la causa (fs. 1367); finalizado el estudio y habiendo pasado el expediente al acuerdo de Ministros (fs. 1369), se acordó dictar la presente sentencia.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justi-cia, integrada y por mayoría conformada por los Dres. T.S., J.P. y la redactora, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.


II) De los antecedentes proce-sales.


Para mejor comprensión de la situación sometida a decisión de la Corte, se detallará, en lo sustancial, las principales aristas del caso.


Los actores son funciona-rios presupuestados no docentes de ANEP y desempeñan funciones de Jefe de Sección Especializada del Programa Financiero Contable.


Demandaron a ANEP y a CETP (Consejo de Educación Técnico Profesional) por diferen-cias salariales al escalafón D Grado 7 más el 40% por compensación por tareas extraordinarias y el 40% por compensación por permanencia a la orden, establecidas en la Resolución Nº 2, dictada por ANEP-CODICEN el 27 de diciembre de 2017, Acta Nº 88, con carácter retroactivo a la fecha en que les fue otorgado el cargo de Jefe de Sección Especializada - Programa Financiero Contable. Además, reclamaron el pago de una multa equivalente al 10% y la indemnización por los daños y perjuicios preceptivos del 20% de los rubros de naturaleza salarial impagos. En subsidio, fundaron su pretensión en el instituto del enriquecimiento sin causa.


La referida Resolución dispuso la equiparación salarial que los actores recla-maban.


Ahora, en el presente expediente, los actores pretenden que se condene a la parte demandada a pagarles las diferencias que, por la equiparación dispuesta, se generaron desde que comenzaron a desempeñarse como jefes y hasta el dictado de la Resolución, esto es, pretenden una aplicación retroactiva de la mentada Resolución.


El magistrado de primera instancia amparó en parte la demanda y, en su mérito, condenó a ANEP a pagar a los actores la partida otorgada el 27 de diciembre de 2017 en forma retroactiva desde el 17 de mayo de 2015, más ilíquidos.


Finalmente, el fallo refe-rido fue revocado por el Tribunal de Apelaciones y, en función de ello, desestimó el reclamo en su totalidad, lo que agravió a la parte actora, cuya impugnación será objeto del siguiente análisis.


III) Del recurso de casación en examen.


En lo inicial, y a fin de ordenar el estudio, corresponde delimitar la expresión de agravios contenida en la casación, para luego analizar la razón sobre los que se sustentan.


A saber:


1) incorrecta interpreta-ción de la Resolución 2/2017, a la que debió la Sala reconocerle efecto retroactivo;


2) transgresión del prin-cipio de igualdad;


3) se debió condenar por enriquecimiento sin causa.


III.1) De la interpretación de la Resolución nro. 2/2017.


A entender de la mayoría de la Corte, esta fase de la recurrencia no tiene aptitud jurídica para ser admitida en casación.


En lo inicial, se toma no-ta de que, ni en la demanda, ni en su recurso de casación, explica la parte actora por qué la equiparación salarial dispuesta por la Resolución 2/2017 debió haber sido concedida de forma retroactiva, desde que cada uno de los actores comenzó a desempeñarse en el cargo de Jefe.


La fundamentación de la pretensión en ese sentido es genérica, como vuelve a serlo en el recurso que se analiza.


Con independencia de ello, corresponde recordar que los actores están vinculados con la Administración por un vínculo estatutario, de carácter objetivo y general, lo que determina que no puedan pretender, sin norma legal, la obtención de modificaciones de los haberes, más allá de las posibilidades presupuestarias del ente. En materia de retribución de los funcionarios públicos, la Admi-nistración debe ceñir su conducta a las normas cons-titucionales (arts. 85 num. 13 y 86 de la Constitución de la República).


Aunque los recurrentes in-sistan en que la falta de dotación presupuestaria no puede eximir a la Administración de sus...

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