Sentencia Definitiva Nº 42/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-06-2022

Fecha24 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dra. G.G.S..-




VISTOS


para definitiva de segunda instancia, en estos autos: AA. UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR” (IUE: 2-20487/2020) venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal de 30º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado (Dr. N.A. y la Defensa de la víctima BB (Dr. J.R.W.) contra la Sent. 282/2021 dictada el 13.12.2021 por el Dr. M.S., con intervención del M. Público representado por la Dra. M.A..


RESULTANDO


I) La decisión de primera instancia (fs. 109/122 vto.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA (oriental, viudo, 55 años, empleado) como autor penalmente responsable de un delito de atentado violento al pudor, a la pena de dos (2) años de penitenciaría.


Computó como agravante genérica el abuso de las relaciones domésticas (art. 47 num. 14 C.P.). No se relevaron agravantes específicas. Como atenuante, relevó la primariedad absoluta en vía analógica (art. 46 num. 13 C.P.).


II) La Defensa del imputado interpuso recurso de apelación y en síntesis expresó (fs. 126/138 vto.): ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO (ARTÍCULOS 142, 143 Y 144): Absolutamente todos los medios probatorios (testimonial y pericial introducidos con la declaración de su inventor) ninguno es concluyente en el caso para arribar a la PLENA PRUEBA que exige el artículo 142.1. A los efectos de alcanzar la certeza procesal para que obre sentencia condenatoria. Tampoco así, alcanza la declaración anticipada de la víctima. En efecto, la Sede se extralimita al abusar del elemento que le permite el Código de “las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica...” en el caso de autos, las pruebas se han valorado extremadamente por separado. El estándar probatorio que el distinguido D. utilizó en la instancia es extremadamente bajo y ello se debió justamente a una errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del artículo 143 al apreciar, a Juicio de esta Defensa, extremadamente por separado y aislados los medios probatorios diligenciados en este juicio oral y público. La Fiscalía no agregó en este juicio ninguna prueba capaz de crear un nexo de causalidad entre el imputado y los elementos constitutivos del tipo penal Atentado Violento al Pudor, y las pruebas diligenciadas no son capaces de demostrar ningún nexo causal que pruebe la responsabilidad y la participación del imputado en el delito. Cabe hacerse la siguiente pregunta ¿Qué es lo que se debe probar en un juicio de atentado violento al pudor? a juicio de esta Defensa y teniendo presente el tipo penal y el verbo nuclear (...realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal...) puedo afirmar sin hesitaciones que es DONDE EL IMPUTADO TOCÓ A LA VÍCTIMA. En el caso, los testigos propuestos por la Fiscalía, -que debe tenerse presente que todos los testigos son amigos (CC; DD; EE; FF), la hermana (GG) y los padres de la víctima (HH y II). Todos ellos sobre “...como se lo contó, cómo le afecto a BB el suceso vivido y demás circunstancias de los hechos.” De la prueba diligenciada, la Sede no valoró un elemento de vital importancia en este juicio y es el siguiente: Los testigos de la Fsicalía (reitero, sus padres, amigos y hermana, testigos extremadamente sospechosos) no saben dónde le tocó (no recuerdan) o dicen cosas distintas. A modo de ejemplo siguiendo el orden de la audiencia: 1) La madre HH, dice que le tocó “sus partes intimas y que no recuerda más”. Lo cual llama poderosamente la atención por dos motivos: por un lado por ser la madre y según se dijo, una persona de vital importancia en su vida y por otro lado por ser la víctima una persona muy comunicativa según surge de su declaración, la cual como se dijo oportunamente “es una declaración con detalles, sin pausas y verbaliza correctamente”, entonces no se entiende porqué -de ser cierta la conducta típica del imputado, no se lo dijo a su madre o le dio algún detalle para que los presentes podamos escuchar y en definitiva, el Decisor tener mayores certezas del delito. Cosa que no ocurrió y que se le debe reprochar y exigir, repito, un estándar probatorio mayor al utilizado en el caso de autos. 2) El padre II, dice “no sé porque no me cuenta y habla a cuentagotas". Y añade “solo sé que la toco”. 3) CC, en el minuto 22.47: La Defensa le pregunta por detalles del acto, si sabe dónde la tocó y contesta: “no sé, Sé que trato de tocarla”. Minuto 23.30 añade “no te puedo decir más porque no sé”. 4) DD. Minuto 36. Se le consulta sobre que sabe del hecho y dice “Que el señor la tapo, le saco los zapatos y la tocó.” Y añade: “tengo el recuerdo que era la parte de los glúteos y las piernas. No recuerdo mucho más.” 5) FF. Minuto 55.25 el J. le realiza una pregunta aclaratoria. Usted se toco pero no dijo con palabras donde fue que le dijo que a BB la habían tocado? ¿donde fue el objeto de tocamiento? Y la testigo declara: “el pecho, por debajo de la ropa, por arriba de la ropa no recuerdo exactamente. Declaración del minuto 56. 6) JJ: minuto 1.01: declara: “En cierto momento la empezó a tocar.” Fiscalía pregunta: ¿recuerda donde le dijo que la toco? “Estoy casí segura que fue en la zona genital. Fue toqueteo en la zona genital y no paso a mayores. No recuerdo más detalles.” Luego la Defensa pregunta: minuto 1.05: “¿podría explayarse a que se refiere con la zona genital? “No puedo, sé que le tocó la zona genital porque si le hubiere a tocar una pierna esto no hubiera llegado hasta este punto y estoy segura, no tengo más detalles no sé cuánto le tocó ni cómo le tocó.” Llama poderosamente la atención, que la persona con la que convive hace más de dos años y la conoce desde la escuela, no tenga claro que le tocó. Al igual que los demás testigos, nadie tiene claro que le tocó. Un elemento sumamente importante cuando no hay absolutamente un solo medio de prueba que acredite la conducta típica por la que se lo acusa (recordemos que en la instancia la Sede arribó a la “plena prueba” en case a una valoración por separado y en conjunto de la prueba diligenciada en autos. Por supuesto que la declaración de la víctima es de suma importancia, sino es el -centro- de los medios de prueba, pero no basta ese medio de prueba para condenar, siendo que los restantes medios de prueba tienen una falta de eficacia convictiva relevante. 7) EE: hermana de la víctima. 1.09: declara: “en determinado momento sintió que la estaban tocando ...”. Luego agrega: Minuto 1.12: “…en el momento ella tenía un viaje planeado, y tá si bien la angustia de los primeros días estuvo, después como que tá, se fue de viaje, volvió y a los meses que volvió del viaje empezó con ataques de pánico. Primero eran porque sí y después hablando me contó q le paso con la pareja de mi madre q no le gusto la manera de hablarle, de mirarla, y ese mismo día q se fue de lo de mi madre le dio un ataque de pánico en el ómnibus se tuvo q bajar, después le paso de vuelta en el trabajo q por suerte la pudieron contener y le paso con un cliente también.” Luego en el minuto 1.14: se le pregunta si le contó dónde la tocó? Y dice “No recuerdo”. Finalmente en el minuto 1.18: se le pregunta si podría dar detalles de donde ella le dijo que la tocó? y contesta “ella no me dijo en qué lugar la toco, sino que la había tocado.” Por otra parte, los testigos de la Defensa son verdaderamente concluyentes en que el imputado AA sería incapaz de realizar los actos que se le imputan. Tanto su Pareja y tía de la víctima GG, como sus hijastras LL y MM, así como su Jefe directo NN y ÑÑ, jefa de administración de la empresa DEMARCO para la que trabaja así lo expresaron. A su vez, los testigos de la Defensa no dudan en afirmar que la denunciante MIENTE y que es posible que se haya confundido con el hecho denunciado en cuestión o que directamente haya realizado la denuncia como parte de la nefasta relación entre las dos familias. Cuando la Sede establece en la foja 13 de la Sentencia numeral 7): “Las afirmaciones que realizaron los testigos (de la Defensa) todos con un claro interés en la causa, con un claro prejuicio instalado y desarrollado contra la víctima, salvo los compañeros de trabajo, que nada relevante aportaron...” Cabría preguntarse, ¿Los testigos familiares directos de la víctima no tenían un interés en la causa? ¿No había un prejuicio instalado entre las dos familias? La respuesta es un contundente Sí. Por otra parte, el Sentenciante no tuvo siquiera en cuenta la declaración de dos testigos NN y ÑÑ, pues son los que tienen menos relación directa con las partes y el menor interés en el resultado del juicio. Su declaración es concluyente, AA sería incapaz de realizar el acto que se le imputa. Entonces, un elemento de vital importancia como lo es nada más ni nada menos, DONDE FUERON LOS TOCAMIENTOS, no surgen acreditados ni tampoco una valoración acorde por parte del distinguido Director del proceso, en la instancia. A fojas 12 vuelto el Sentenciante cita estas declaraciones y más, por lo que por economía procesal también se pueden ilustrar allí. Nadie, ningún testigo tiene claro donde supuestamente fue tocada. DONDE FUERON LOS TOCAMIENTOS. Dan ideas, conceptos, pero no son unánimes entre sí. Siendo que son personas extremadamente cercanas A LA VICTIMA, MEJORES AMIGOS Y PADRES. Amigos no de los que uno puede ver cada tanto, sino por ejemplo algunos de ellos convivieron más de dos años como el Sr. CC que declara en el minuto 17:43 y siguientes “...trabajo con ellan en el mismo lugar, y viví junto con ella dos años”. Fojas 7 vuelto, declaración recogida en la sentencia. Es un detalle no menor, que después de 4 años y siendo que -aparentemente- el presunto hecho delictivo le causo tanto daño a la víctima, y teniendo la posibilidad de preparar sus declaraciones, no puedan o no sepan o quizás no se animan ya que la víctima no les manifestó...

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