Sentencia Definitiva Nº 431/2023 de Suprema Corte de Justicia, 25-05-2023

Fecha25 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ DANOTIL SA Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-33668/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación inter-puesto por la parte demandada y;


RESULTANDO:


I) Que, por sentencia defini-tiva de primera instancia Nº 73/2021 de fecha 27 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, a cargo de la Dra. A.F., se desestimó la demanda incoada (fs. 537/545).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 112/2022 de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, se falló: “Confírmase parcialmente la sentencia apelada, en cuanto exoneró de responsabilidad a DANOTIL S.A.


Revócase en cuanto exoneró de responsabilidad al co-demandado B.O., a quien se condena a abonar a la actora, AA:


La suma de U$S 15.000 (quince mil dólares estadounidenses) por concepto de daño moral, con descuento de las sumas percibidas por concepto de SOA (Ley 18.412) y el detrimento del 25 % por el accionar de la víctima.


Los rubros lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y daño emergente, según lo explicitado en CONSIDERANDOS VIII y IX de la presente sentencia, cuya liquidación se difiere a la etapa del art.378 C.G.P.; con descuento del porcentaje del 25 % en estos rubros por el accionar de la víctima.


Desestímanse los restantes rubros reclamados. (...)” (fs. 571/574).


III) Contra la sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma, la demandada interpuso recurso de casación (fs. 581/593 vto.) y, en necesaria síntesis, sostuvo que:


a) La Sala realizó una incorrecta aplicación del iura novit curia, que determinó una violación del principio de congruencia. En tal sentido, recordó que la Sra. AA entabló demanda por responsabilidad extracontractual, por lo que no podía el órgano de alzada alterar la calificación jurídica y condenar en base a la responsabilidad contractual que atribuyó al transporte benévolo verificado entre la actora y el co-demandado B.O..


b) El TAC 7º atribuyó a la víctima un 25% de la participación causal en el resultado dañoso, cuando, según el recurrente, el hecho de que no llevara puesto el cinturón de seguridad fue lo único que ocasionó los daños. Es decir, debió haberse valorado su incidencia en un 100 %.


c) El Tribunal realizó un equivocado análisis de la prueba diligenciada en autos, vulnerando de ese modo las normas contenidas en los arts. 140 y 141 del CGP.


Aseguró que la Sala valoró incorrectamente la prueba relativa al daño moral, al lucro cesante y al daño emergente, rubros cuya indemnización acogió.


Con relación al daño moral, sostuvo que las lesiones evolucionaron correcta-mente y que lo único que surge acreditado es que sufrió trazo de fractura que requirió intervención quirúrgica. A los pocos meses del siniestro volvió a realizar actividad física incompatible con incapacidades. Además, surge de la historia clínica que ya antes del accidente sufría alteraciones en su columna, que pudieron ser el desencadenante tanto de la depresión como de la invalidez constatada por BPS.


Sobre el lucro cesante, criticó la sentencia por amparar el rubro y por su cuantificación. Dijo que no quedó demostrada la incapacidad específica de la actora para la tarea de entrenadora personal ni mucho menos, para su actividad de nutricionista. Tampoco resultan acreditados los ingresos alegados, pues la actora no pudo justificar un ingreso mensual promedio de $40.000. Para el caso de que la Corte mantuviera la procedencia del rubro, pidió se lo cuantificara en un salario mínimo nacional con los descuentos correspondientes.


Acerca del daño emergente, manifestó que no resultó demostrado que el cierre de la empresa de la actora estuviera vinculado a las lesiones o secuelas del siniestro de autos.


Argumentó que, surge probado que la actora volvió a la actividad física luego del accidente, de donde debe razonarse que estaba en condiciones de cerrar a tiempo su empresa unipersonal. El sobrecosto por retardo en el cierre de la empresa (en tiempo en que la Sra. CANAVESSI estaba apta para hacerlo) no corresponde sea trasladado al demandado.


d) Le causa agravio que el Tribunal, al analizar la adhesión de los demandados al recurso de apelación interpuesto por la actora desestimara el agravio relativo a la agregación extemporánea de documentos. Según sostuvo, tales documentos, que pretenden justificar la incomparecencia a la cita con el perito debieron agregarse antes de la fecha de la cita o, a lo sumo, al evacuar la vista del informe pericial. Señaló que no comparte la opinión de la Sala, “en cuanto a que al no haber sido considerados para el fallo, la admisión de los mismos no nos causa agravio, en primer lugar porque al agregarlos se violaron las normas procesales que regulan la admisión de documentos (de forma y de oportunidad), sino porque como queda acreditado con este recurso e inclusive al diferir la condena al procedimiento previsto en el artículo 378, al estar integrando el expediente pueden ser considerados por ulteriores decisores o en ulteriores sentencias con implicancias negativas para esta parte” (fs. 587 vto./588).


En este sentido, solicitó a la Corte que dispusiera el desglose de tales documentos.


e) Finalmente, indicó que, en el escrito de apelación, la actora no expresó un petitorio concreto de condena, lo que debió haber determinado que la Sala rechazase el medio impugnativo movilizado.


IV) Conferido traslado del recurso interpuesto, la actora lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 598/606).


V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 610) y, el 21 de setiembre de 2022, los autos fueron recibidos en la Corte (fs. 614).


VI) Por decreto Nº 1580/2022, de 25 de octubre de 2022 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 616).


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se expondrán a continuación.


II) El caso de autos


La actora promovió juicio por daños y perjuicios contra DANOTIL SA y B.O.. Narró que, el 26 de marzo de 2016, viajaba en el asiento trasero del vehículo marca BYD modelo Fo, matrícula SAL 6688, propiedad de DANOTIL SA, conducido por el Sr. OTERO.


Cuando el rodado circulaba por la calle El Mesena, Punta del Este, el conductor embistió una palmera del ornato público, ubicada en el cantero central de la calle. Si bien el conductor y la Sra. BB, que viajaba en el asiento del acompañante, sufrieron heridas leves, la actora padeció daños gravísimos y tuvo que ser trasladada inconsciente al Hospital de Maldonado.


Como consecuencia del accidente, fue declarada incapaz por el BPS, que le sirve una pensión por invalidez. Reclamó la indemnización del daño emergente (gastos indocumentados, alquiler de vivienda en Montevideo, gastos odonto-lógicos), del daño moral, de la pérdida de ingresos pasada y futura (hasta los 60 años).


El co-demandado DANOTIL SA opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Explicó que es una rentadora de vehículos sin chofer y que, en tal calidad, celebró un contrato de arrendamiento del vehículo que participó del accidente, por un plazo de dos años, habiendo así transferido lícitamente la guarda del mismo al arrendatario.


Sobre el fondo del asunto, ambos demandados reconocieron el acaecimiento del evento dañoso, pero controvirtieron las circunstancias narradas por la actora. En tal sentido, aseguraron que era un día lluvioso y que las condiciones climáticas impidieron al conductor advertir el borde del cantero central, contra el cual impactó, habiendo apenas rozado la palmera. Dijeron que circulaba a una velocidad muy reducida (20km/h) y que los daños sufridos por la actora obedecieron exclusivamente al hecho de que no llevaba cinturón de seguridad. Controvirtieron los daños y su cuantificación.


Por sentencia definitiva de primera instancia se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la rentadora DANOTIL SA y se desestimó la demanda. En lo medular, la magistrada actuante entendió que, el caso de autos configura un supuesto de transporte benévolo, al que atribuye naturaleza contractual. Como la actora propuso su acción en base a las normas que regulan la responsabilidad extracontractual (arts. 1319 y 1324 del Código Civil), la J.a consideró que no era posible acoger la pretensión sin vulnerar el derecho de defensa de los demandados.


En segunda instancia, se confirmó el amparo de la referida excepción y se revocó en parte la decisión de desestimar la demanda. En opinión de la Sala, la calificación jurídica efectuada por la parte actora no vincula al magistrado, que puede encuadrar el caso sometido a examen en las normas que corresponda, sin que ello signifique violación del principio de congruencia. Amparó en parte algunos de los rubros reclamados y atribuyó a la víctima 25% de la participación causal en el resultado dañoso, por viajar sin haberse puesto el cinturón de seguridad.


III) El recurso a examen


Contra la sentencia de segunda instancia, como se señaló, la parte demandada interpuso recurso de casación, en el que expresó los agravios que de seguido se analizarán y que se pueden resumir de la siguiente manera: (i) incorrecta aplicación del principio iura novit curia; ii) errónea calificación de la participación causal de la víctima en el resultado dañoso; iii) erróneo rechazo del agravio expuesto en la adhesión a la apelación, equivocada interpretación del petitorio del libelo de apelación introducido por la actora y iv) equivocada valoración de la prueba que determinó se tuvieran por acreditado el rubro y monto correspondiente al daño moral, v) al lucro cesante y vi) al daño emergente y vii) violación del principio de congruencia.


III.I) Sobre la...

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