Sentencia Definitiva Nº 441/2023 de Suprema Corte de Justicia, 25-05-2023

Fecha25 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: MANISSE, DANIEL C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN, IUE: 2-52418/2017.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 68, de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, se resolvió:


Desestímase la demanda instaurada, sin especial condenación procesal (fs. 1124-1143).


II) Por sentencia definitiva Nº 147, de fecha 17 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, dispuso:


Confírmase la sentencia impugnada, sin especiales sanciones procesales en el grado (fs. 1186-1194).


III) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1199-1249), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.


a) Teoría de la sustan-ciación, carga de la prueba e incongruencia (arts. 117, 139 y 198 del CGP).


El recurrente adujo que existió errónea aplicación, interpretación e infracción del art. 117 del CGP. En ese sentido, manifestó que la demanda no tiene carencias; la parte demandada no tuvo dificultad alguna para contestar la demanda. Afirmó que se dio fiel cumplimiento al art. 117 del CGP, lo que comprende la explicación del reclamo de los rubros antigüedad y complemento mayor horario, y diferencia de aumentos. Agregó que tampoco comparte el criterio sostenido en segunda instancia, en cuanto la Sala afirmó que no se cumplió con la carga probatoria (art. 139 del CGP). Arguyó que el Tribunal viola los arts. 24, 25 y 198 del CGP, ya que no existió un pronunciamiento expreso en la sentencia; si bien se menciona el criterio de la Sra. Ministra Dra. P.H. de aceptar el agravio de que no debe ser de aplicación al caso de autos la teoría de los actos propios, no se expresa cuál es la posición de los restantes Sres. Ministros.


b) Errónea valoración de la prueba.


Sobre este punto de agravio, el recurrente manifestó que el TAC valoró y analizó la prueba aportada por el actor de forma no ajustada a derecho, vulnerando y no aplicando concretamente la sana crítica y la regla de la experiencia. Se ha acreditado en autos que el actor es chofer especializado de ambulancias de ASSE, presu-puestado con fecha abril 2011. Arguyó que la Sala realizó una valoración absurda de las disposiciones del Convenio de 25 de mayo de 2011, ya que, en el contenido de dicho documento, se acredita por la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, surge de dicho Convenio que al presupuestar al actor se le debía mantener las mismas condiciones laborales, entre ellas el horario de 144, habiéndose acreditado que se realizaron horas en exceso. Se vulneró el art. 54 de la Constitución y también existió infracción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus arts. 2, 5 y 7, que establecen que no puede existir ningún tipo de menoscabo salarial ni discriminación. Concluyó que debe revocarse la sentencia de segunda instancia y condenarse al pago de horas extras, salarios impagos y descansos semanales.


c) Descansos intermedios. Afirmó que en forma no ajustada a derecho, la Sala rechazó el rubro de descanso intermedio argumentando que los funcionarios de ASSE no se encuentran comprendidos por ese derecho. Indicó que, frente a un vacío legal como se sostiene en la sentencia, se deben aplicar por integración, de acuerdo a los arts. 72 y 332 de la Constitución, las normas generales que regulan el descanso intermedio para los funcionarios públicos e integrar con lo dispuesto por la Ley Nº 19.121. Se acreditó que la parte actora no gozaba de los descansos intermedios, por lo que debe condenarse a su pago e incidencias.


Indicó que cualquier persona que preste servicios en una relación de trabajo subordinado tiene, por expreso mandato constitucional, derecho a la limitación de su jornada laboral, lo que comprende el derecho al descanso intermedio.


d) Daño moral, lucro cesante y condena futuro.


Dirigió críticas contra lo señalado en el considerando VIII) de la sentencia, ya que, lo dicho allí, no se ajusta a derecho. No fue correcta la interpretación y valoración realizada por el Tribunal del contenido de la demanda, ni se realizó en la sentencia una interpretación y valoración de la prueba conforme con lo dispuesto por los arts. 139, 140 y 141 del CGP.


e) Condena a futuro. Errónea aplicación de los arts. 11.3 y 198 del CGP.


El recurrente argumentó que la hostilizada no ingresó al análisis de la condena a futuro, ni se hizo lugar al reclamo de dicho rubro, existiendo infracción y errónea aplicación del art. 198 del CGP.


f) No se hizo lugar a los rubros salariales e incidencias.


Manifestó que existió infracción y errónea aplicación de los arts. 7, 54, 72 y 332 de la Constitución, en virtud de que se aplican al caso de autos los principios protector y de irrenunciabilidad, igualdad y no discriminación.


IV) Conferido el traslado de ley, compareció ASSE abogando por el rechazo de los agravios (fs. 1254-1259 vto.).


V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1261), fueron recibidos el día 18 de octubre de 2022 (fs. 1265).


VI) Por auto Nº 1.715, de fecha 22 de noviembre de 2022, se dispuso el pase del expediente a estudio (fs. 1267). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará íntegramente la impugnación movilizada por la parte actora, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.


En ese sentido, las Sras. Ministras Dras. B.M. y D.M., extenderán discordias, por considerar que corresponde amparar el agravio que guarda relación al rubro “descansos intermedios trabajados” y, en su mérito, anular la sentencia impugnada en dicho sector y, en su lugar, hacer lugar al reclamo.


En lo demás, la desestima-toria corresponde por la voluntad unánime de los miembros de la Corte.


Seguidamente, se pasará a analizar los agravios formulados por la parte actora.


II) Sobre la teoría de la sustanciación, carga de la prueba e incongruencia.


En su recurrencia, el actor expresa que le causa agravio que se diga que, al demandar, falló en su carga de sustanciar su pretensión en forma, pues ello no se compadece con lo que surge de obrados. Sostiene que litigó en este proceso cumpliendo a cabalidad con la carga legal (art. 117 num. 4 del CGP), en la medida en que fundó normativamente su reclamo e individualizó los rubros objeto de reclamo.


La Corte, por unanimidad, rechazará este primer sector de la impugnación, puesto que comparte lo expuesto por la Sala en el sentido de que el accionante no cumplió a cabalidad con la debida carga de la sustanciación.


Específicamente, este Colegiado comparte con el Tribunal de Apelaciones, cuando, en referencia al presente punto de agravio, señala:


“(...) tal como lo relevó la decisora [‘a-quo’], la actora en su demanda no delimitó el periodo por el cual reclamaba, simplemente alego que es chofer especializado de ambulancias de ASSE, presupuestado con fecha abril del 2011, realiza un agregado en lapicera, que resulta ininteligible, por lo cual, todo parecía indicar que su reclamo era desde ese momento, quedando ahora determinado a partir del 7 de noviembre del 2014 (...).

A criterio de la Sala, sin perjuicio que la accionada haya podido defenderse, es un hecho que la demanda incoada presentaba serias carencias, efectivamente basta con remitirse al escrito introductorio (demanda fs. 23 y ss), alegatos y el escrito de apelación, para constatar que el actor reclama rubros en forma repetida, no dice expresamente donde radica el error en la liquidación de rubros que impetra, tales como la antigüedad y/o complemento. La demandada pudo defenderse, dado su carácter de parte, pues esta conoce los hechos por participar en los mismos, pero tanto para el Juez de primera instancia como para el Tribunal la misma resulta confusa, no siendo posible arribar a ninguna conclusión seria, sobre la existencia de los rubros reclamados y su cuantía. La parte actora, en estricta aplicación de la teoría de la sustanciación, debió comprender en su relato todos los extremos que entendía resultaban trascendentes para delinear su pretensión (...)” (fs. 1187-1190)

Considera la Corte que basta la lectura de la demanda para advertir, con total claridad, que la parte actora no cumplió con la carga de la afirmación de los hechos constitutivos de su pretensión, sellando de esta manera la suerte de su reclamo.


Precisamente, la parte actora a fs. 38 y 40 se limitó a reclamar sumas “en un monto no inferior a $ 300.000”. A fs. 23 agregó “a lapicera” que el valor hora de la accionante asciende a la suma de $ 377, afirmando de forma reiterada que el actor trabaja más de 144 horas todos los meses y que no se abona el trabajo realizado de ninguna forma, alegando infracción a normas convencionales, legales, constitu-cionales e internacionales que reitera en su recurso de casación, transcribiendo en gran parte pasajes del escrito de demanda. Reclama en forma genérica horas extra e incidencias, o en su mérito salario impago o descanso e incidencias.


De esta manera, la argumentación desarrollada por la parte actora en su demanda resulta por demás insuficiente, no logrando cumplir con la carga de la afirmación que le gravaba (art. 117 num. 4 del CGP).


Como ha sostenido la Corte en sentencia Nº 55/2021, en conceptos trasladables al presente caso:


(...) resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva(...).


Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC...

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