Sentencia Definitiva Nº 483/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-06-2023

Fecha01 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, primero de junio de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” e individualizados con el IUE: 156-695/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 159/2022, de 22 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 58/2021, de 16 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2do. Turno, a cargo de la Dra. C.M., se falló: “Amparando parcialmente la pretensión, y en su mérito, condenando a O.S.E y a la Intendencia de A. a abonar en forma solidaria a AA, BB y CC: 1) Por concepto de lucro cesante (de la víctima) la suma de $ 4.733.520. 2) Por concepto de daño ‘iure hereditais’ (daño premuerte) la suma de U$S 3.000. 3) Por concepto de daño moral del cónyuge e hijos la suma de U$S 55.000 (U$S 15.000 para el cónyuge y U$S 20.000 a cada una de los menores hijos de la occisa). 4) Los reajustes del rubro lucro cesante correrán desde el hecho ilícito e intereses desde la presentación desde la presentación de la demanda. 5) Sin especial condenación en costas y costos. Desestimando los restantes reclamos formulados. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio y oportunamente archívese...” (fs. 561/575 vto.)


II) Por sentencia de segunda instancia No. 159/2022, de 22 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (Sres. Ministros: D.. Á.F.(., M.B., y G.L.M., falló: “Revócase la recurrida y desestímase la demanda sin especial condena...”. (fs. 656/666 vto.)


III) A fs. 672 y ss. compareció la parte actora, interpuso recurso de casación y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Denunció errónea aplicación de las normas contenidas en el art. 24 de la Constitución de la República y en los artículos 117.4 y 248 del Código General del Proceso.


En su opinión, contrariamente a la interpretación que realizó la Sala, la demanda explicó, capítulo tras capítulo, de manera clara, cómo ocurrieron los hechos y qué responsabilidades atribuyó a cada demandado. Además, se realizó un somero análisis de lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución.


Apuntó, asimismo, que las demandadas no denunciaron incumplimiento de la carga de la debida sustanciación, de modo que, la Sala, al pronunciarse al respecto, vulnera la norma contenida en el art. 248 del CGP, expidiéndose sobre cuestiones que no fueron controvertidas ni causaron agravio a los demandados.


b) Según su parecer, la Sala valoró erróneamente la prueba y, como consecuencia, aplicó de forma equivocada las normas contenidas en los arts. 1319 y 1324 del Código Civil. En concreto, le causa agravio que la Sala haya estimado que el resultado dañoso obedeció exclusivamente a la culpa de la víctima. Por el contrario, dijo, de la prueba allegada a la causa surge que el hecho determinante del accidente fue que la tapa de la alcantarilla no estuviera en su lugar. La guarda de la tapa corresponde a OSE. Surge, también –expresó– que la tapa salía de su debido lugar por las conexiones irregulares de aguas pluviales, de lo que debe responsabilizarse a la Intendencia demandada.


Cuestionó que se pudiera tener por acreditado el hecho de la víctima. Repasó las declaraciones de los testigos DD, EE, FF, GG, HH y II y aseguró que de todas ellas surge de forma incuestionable que la tapa de saneamiento se salía de su lugar los días de lluvia y que no se ponían balizas para advertir de la presencia de la alcantarilla sin tapa. Aseveró que la correcta valoración de la prueba debió haber llevado a concluir que la culpa del accidente es imputable a los demandados.


Le causa agravio que la Sala atribuyera toda la responsabilidad al conductor en función de que el vehículo careciera de permiso de circulación y de seguro obligatorio, que la sentencia haya asegurado que invadió la senda contraria, así como que circulaba a una velocidad inadecuada. De esto último, señaló, no existe prueba en autos. De acuerdo con su criterio, la Sala no aplicó criterios de razonabilidad y sana crítica e ignoró que el actor nada pudo hacer para evitar impactar con la tapa de alcantarilla, suelta en plena vía pública, escondida bajo el agua que la cubría por ser una noche lluviosa.


En definitiva, solicitó a la Corte que casara la sentencia impugnada y que, en su lugar, acogiera la demanda en todos sus términos.


IV) Se confirió el traslado de rigor a las demandadas, quienes lo evacuaron en tiempo y forma, ambas abogando por el rechazo del recurso de casación en trámite (fs. 683/691 vto. y 693/704).


V) Los autos fueron recibidos en la Corporación el 27 de octubre de 2022 y por auto No. 1795/2022 (fs. 712), de 24 de noviembre de 2022, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y se llamó a los autos para sentencia.


Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los siguientes fundamentos.


II) AA promovió, por sí y en representación de sus dos hijos menores, demanda por daños y perjuicios contra la Intendencia de Artigas y Obras Sanitarias del Estado (OSE), por el accidente vial que sufrió el 26 de junio de 2016, pasadas las 23 hs., en las circunstancias que detalló. Como resultado del mismo, falleció su esposa JJ.


Reclamaron la indemnización de diversos rubros: daño moral propio y daño moral iure hereditatis, daño emergente y lucro cesante.


Según narraron, la noche referida, el Sr. AA conducía su vehículo automotor por la calle W.F.A., de la ciudad de A.. Viajaba con él su esposa, en el asiento del acompañante. Al llegar a la intersección con la calle M.B., una de las ruedas del vehículo golpea contra la alcantarilla de desagüe, que no tenía la tapa correspondiente, ocasionando que el conductor perdiera control del vehículo y terminara estrellándose contra una columna del alumbrado público.


Aseguraron que “no existía ninguna señalización que advirtiera dicha falla en la vía pública, no existía ningún elemento que indicara que la alcantarilla no contaba con una tapa adecuada o que la misma estuviera dañada o que, directamente, señalizara la prohibición de pasar sobre dicha alcantarilla” (fs. 61 vto.).


Como resultado del impacto, la Sra. JJ, esposa y madre de los accionantes, falleció a la mañana siguiente.


Fundaron la responsabilidad que atribuyeron a las demandadas en el art. 24 de la Constitución de la República, así como en el régimen de la responsabilidad por el hecho de las cosas (art. 1324 inc. 1 y final del Código Civil). Identificaron a OSE como el guardián de la alcantarilla y a la Intendencia de A. como la responsable por el cuidado de las vías de tránsito para que su estado no ocasione daños.


III) A los efectos de analizar los agravios expuestos por la actora, es menester repasar la argumentación en función de la cual la Sala revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, desestimó la demanda.


El actor fundó su reclamo en el art. 24 de la Constitución, asegurando que el accidente vial fue resultado del mal estado de una alcantarilla y su tapa.


Definido que la guarda del alcantarillado corresponde a OSE, la Sala relevó la falta de legitimación pasiva de la Intendencia de Artigas, por cuanto, en el régimen de la responsabilidad por el hecho de las cosas, la guarda no puede ser acumulativa, sino alternativa.


Con relación a los hechos u omisiones que configurarían la falta de servicio que el actor atribuyó a OSE, la Sala entendió que no había cumplido con la carga impuesta por el art. 117.4 del CGP.


Sin perjuicio de ello, la Sala entendió que no quedó acreditado el nexo causal entre la tapa de la alcantarilla y el resultado dañoso. En el régimen de la responsabilidad por el hecho de las cosas –se indica en la recurrida- el nexo de causalidad no se presume y era carga de la actora demostrarlo.


No solo no se demostró el nexo causal entre la cosa y el daño, sino que, según el Tribunal, quedó demostrado que el resultado final obedeció enteramente a la culpa del conductor.


En síntesis, los fundamentos fueron: incumplimiento de la carga de la debida sustanciación, inexistencia de nexo causal entre la participación de la cosa y el daño, y verificación del hecho de la víctima.


IV.1) Sobre la carga de la debida sustanciación, el recurrente expresó: “de manera clara en la demanda incoada se realizó diversos capítulos especificando cómo ocurrieron los hechos y qué responsabilidades le cabe a cada demandado. (...) A dicho respecto fíjese el desarrollo efectuado en la demanda incoada por esta parte, capítulos II), III) y IV), claramente se dio cumplimiento con lo dispuesto en el art. 117.4 del CGP. Y agregó que, en tanto las demandadas nada señalaron al respecto, la Sala estaba vedada de abordar la cuestión.


Sin embargo, la correcta y precisa identificación de los hechos en que se sustenta la demanda puede y debe controlada por el magistrado, entre otras razones, porque permitirá que el pronunciamiento judicial sea acorde con lo peticionado, en aplicación del principio de congruencia (cf. V., E. (dir), Código General del Proceso, Á., Montevideo, 1995, Tomo 3, pág. 46).


No se trata, como pretende el recurrente, de una excepción de resorte exclusivo del demandado, que, por cierto, puede denunciar el incumplimiento de la referida carga (art. 133.1 num. 3 CGP), sino de una carga cuyo cumplimiento, cabal y tempestivo, puede y debe controlar el decisor.


IV.2) Pues bien, en el caso de autos, a juicio de los Sres. Ministros D.. S., M. y la redactora, el incumplimiento en cuestión es aún más grave que lo relevado por la Sala.


En efecto,...

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