Sentencia Definitiva Nº 486/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-06-2023

Fecha01 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL PENAL

Montevideo, primero de junio de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL, UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 2-35984/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 70/2022, del 1º de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2022, del 8 de febrero de 2022, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 1º Turno, Dra. N.A., falló:


CONDÉNASE A AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL Y UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL A LA PENA DE OCHO AÑOS DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA, SIENDO DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES DE RIGOR.


CONDÉNASE ASIMISMO A LA PENA ACCESORIA DE PÉRDIDA O INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O TENENCIA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, ASÍ COMO PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PERSONAS CON DISCADA-CIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, CARGOS PÚBLICOS O PRIVADOS EN LA EDUCACIÓN O LA SALUD, POR EL LAPSO DE LA CONDENA, OFICIÁNDOSE AL REGISTRO GENERAL DE INHIBICIONES.


CONDÉNASE AL ACUSADO A REPARAR PATRIMONIALMENTE A LAS VÍCTIMAS, CON LA SUMA EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES...(fs. 411/430).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 70/2022, del 1º de setiembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros D.. Cal –r-, C., M., falló:


CONFÍRMASE LA SENTENCIA Nº 139/2022 (rectius 11/2022) DICTADA EN AUDIENCIA DEL 8/02/2022 RESPECTO AL SEÑOR AA, SALVO EN CUANTO:


a. NO REVELÓ LA ATENUENTE DE LA BUENA CONDUCTA ANTERIOR COMPRENSIVA DE LA PRIMARIEDAD ABSOLUTA NI LA AGRAVANTE DEL ABUSO DE CONFIANZA QUE SE RELEVAN EN EL GRADO.


b. DISPUSO LA PÉRDIDA E INHABILITACIÓN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ART. 79 Y 83 DE LA LEY 19.580 POR EL LAPSO DE LA CONDENA EN LO QUE SE REVOCA; DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA PÉRDIDA DE LOS MISMOS POR EL LAPSO DE DIEZ AÑOS, CONFORME AL MANDATO LEGAL DE LOS ARTÍCULOS CITADOS.


c. NO PRECISÓ QUE LA REPARACIÓN PATRIMONIAL EN APLICACIÓN DEL ART. 80 DE LA LEY 19.580 ES SIN PERJUICIO DE PROMOVER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR LA VÍA CORRESPONDIENTE.


d. NO PRECISÓ QUE EN APLICACIÓN DEL ART. 81 DE LA LEY 19.580 ES PARA LOS SUPUESTOS EN QUE SE DETERMINA LA LIBERTAD DEL EVENTUAL PENADO ANTES DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA...” (fs. 467 a 473 vto.).


III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa del imputado movilizó en tiempo y forma el recurso de casación en examen (fs. 479/488 vto.) y expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:


Sostuvo que existen razones de fondo y de forma que permiten fundar el recurso, según lo disponen los arts. 270 y 277 del CPP.


a) En primer lugar, manifestó que se realizó una errónea valoración de la prueba, en tanto consideró que la sentencia no tomó en cuenta en forma debida la prueba diligenciada. En su criterio, el fallo dictado vulneró las reglas legales de valoración de la prueba previstas en los arts. 142 y 143 del CPP; normas en virtud de las cuales sólo procede la sentencia de condena cuando obre en el proceso plena prueba de la certeza del delito y la responsabilidad del imputado, debiéndose valorar las pruebas por separado y en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que, según entiende, no ocurrió en autos.


En este sentido, señaló que la declaración de la víctima, mediante la modalidad de Cámara Gesell, se realizó en presencia del padre de las menores y no hubo imparcialidad en el interroga-torio, el que debió ser efectuado por un psicólogo o psiquiatra.


También apuntó que se tomó como cierta y probada la teoría del caso del Ministerio Público, como resultado de una valoración probatoria parcial, pues no consideró cada una de las probanzas diligenciadas y todas como un cúmulo. En este sentido, expresó que no se tomó en consideración la teoría del caso de la Defensa, la que fue demostrada con alto nivel de certeza, en cuanto a la ocurrencia de una conspiración familiar encabezada por el padre de las menores, quien sometía a su familia a violencia doméstica.


Destacó, además, que la sentencia no tomó en cuenta los principios de igualdad de las partes en el proceso y de duda a favor del reo, así como que la Ley Nº 19.580 desprotege al presunto abusador; siendo que en procesos como el presente la capacidad de efectuar prueba por parte de la Defensa es muy limitada.


Sostuvo que la sentencia tampoco tuvo presente el diálogo entre las niñas y sus hermanos BB y CC, en el que estos últimos las determinaron a participar de la denuncia contra el imputado.


Respecto a la prueba considerada a los efectos de la imputación de AA, advirtió que no obran en la causa elementos de prueba directa, sino sólo y exclusivamente, prueba indiciaria. Expresó que no todos los indicios aportados por la Fiscalía tienen la eficacia cognitiva consignada en los fallos, pues no todos resultan concordantes y confirma-torios de la teoría de Fiscalía; por lo que carecen de la fuerza convictiva suficiente para superar el estándar de la duda razonable y enervar el principio de ino-cencia.


Le agravió que los peritajes sólo afirmaron la posibilidad de la existencia de los hechos denunciados, pero no pudieron ser supervisados por la Defensa cuando se practicaron. Entendió que la mera probabilidad de la ocurrencia de los hechos no resulta suficiente para la imputación efectuada.


En cuanto al alcoholismo de AA, sostuvo que se trataba de un bebedor social. Que ello surge de la declaración del testigo DD (director del grupo de Alcohólicos Anónimos de Minas), quien sostuvo que nunca lo vio alcoholizado. Y que la perito, Dra. A., señaló que el consumo abusivo de alcohol es un factor que puede predisponerlo a actuar en forma desinhibida y con fallas en los procesos represivos, aunque el periciado descarta esa posibilidad.


Le agravió que no se haya tomado en consideración el testimonio de EE, el hermano que convivía con las presuntas víctimas bajo el mismo techo, quien declaró que nunca vio abusos por parte del imputado hacia sus hermanas y que el imputado no tenía llaves de la casa.


Destacó también la exis-tencia de incoherencias y errores en las declaraciones de las menores. Manifestó que en los audios no surgen más que referencias a “toqueteos superficiales” y que de la transcripción del audio surgiría que “el padre de las menores” sería el “artífice de la mendaz situación de abusos”.


En cuanto a las víctimas testigos adultas que aportó la Fiscalía, se agravió porque comparecieron en virtud de que se enteraron por la prensa y que su testimonio no es fiel ni auténtico, ya se trataría de “personas bajo tratamiento psiquiá-trico”.


Destacó que HH conoció a AA en el año 2002 y mantuvieron una relación frecuente durante 10 años, pero no sabía que abusaba de las menores, a pesar de los 17 años transcurridos hasta la denuncia. Agregó que los posibles trastornos psiquiátricos que padecieron las menores es porque el padre las abandonó. Sin embargo, nada de ello fue considerado en las pericias introducidas en juicio por la Fiscalía, ni valorado debidamente en la sentencia.


Señaló que el padre de las menores se separó de su esposa en el año 2012 y abandonó el hogar familiar dejándolos sin asistencia, a pesar de que tenía trabajo. Como consecuencia de esas desave-nencias entre los esposos la familia está dividida, pero ello no fue por causa de su defendido, sino que HH, enterado de los presuntos abusos, tramó un ardid para perjudicar a AA y obtener, quizás, más provecho económico (la condena al pago de la indemnización que dispone la Ley Nº 19.580), lo que también pudo motivar a las niñas para quedar bien con su padre y, además, perjudicar a su ex esposa.


Así, presentada la denun-cia, HH declaró falazmente que se llevó a sus hijas a vivir con él, cuando, en realidad, fue su hijo FF quien se las llevó a vivir a su casa en Maldonado, tal como afirmaron los denunciantes BB y CC en su declaración.


Destacó que una mentira repetida varias veces se puede transformar en verdad y que esa es la situación de autos, donde HH indujo a sus hijos a prestar declaración falsa, motivado por rencores contra su ex esposa y contra el imputado.


En cuanto a los testigos de conducta de la Defensa, destacó que la propia sentencia reconoció que no presenciaron comportamientos inadecuados y que no escucharon nada de esas conductas, sino que presenciaron la actitud del defendido hacia las menores en distintos ambientes y que todos declararon respecto de inconductas en la familia que serían suficientes para la “depresión y el desorden...

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