Sentencia Definitiva Nº 50/2022 de Suprema Corte de Justicia, 22-07-2022

Fecha22 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R.O..-


VISTOS


para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA. UN DELITO DE ATENTADO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURSO FORMAL CON DOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES” (IUE 2-6967/2020) venidos del Jdo. Ltdo. de Atlántida de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Dptal. de Atlántida de 1er. Turno (Dra. T.V. y Dr. C.B., contra la Sent. 15/2022 dictada por la Dra. Ma. S.B..-


RESULTANDO


I) La recurrida (fs. 73/81), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, desestimó la acusación por los delitos consignados en la carátula, y absolvió a AA, para quien Fiscalía había solicitado 2 años y 7 meses de penitenciaría, con cumplimiento (privación de libertad) efectivo.


II) Al apelar (fs. 82/94), Fiscalía sostuvo: a) se ha restado credibilidad al relato de dos víctimas y dos testigos, por ser funcionarios policiales pertenecientes a una misma unidad. Está más que probado a lo largo del juicio, que fue el funcionario BB, quien uniformado y desde una moto, a escasos metros, dio la voz de alto, según declaró: Se le da la voz de alto para su identificación…hace caso omiso...observando que éramos policías... sigue la marcha”. La víctima dio además detalles de la agresión sufrida cuando se pretendió detener al imputado. La también funcionaria policial CC, declaró: “se le da la voz de alto, el mismo hace caso omiso y se va, se retira... mi compañero BB le da la voz de alto... a unos metros” (minuto 2:56 de la pista 5). Ambos relatos coinciden con el de la funcionaria policial DD: se le da la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso sigue realizando las maniobras imprudentes”. Sobre la distancia expresó a unos metros”, y acerca de cómo estaban vestidos: uniformados”. Esta primera desobediencia abierta al mandato legítimo del funcionario policial surge además del propio relato del imputado: “Salí sin casco, sin libreta...me asusté, salí corriendo, obvio que sí... yo los vi que estaban parados y seguí de largo...”. Si bien en su declaración voluntaria, sea cierta o falsa lo asiste el derecho a alterar e incluso falsear los hechos, en este primer episodio expresa: cuando me dijo te voy a llevar, salí corriendo a la playa”, haciendo referencia al segundo episodio, cuando la víctima logra alcanzarlo, luego de perseguirlo por 400 metros, lo que es coincidente con BB: “le pongo la moto en el costado, me vuelvo a identificar como funcionario policial, le solicito que descienda del vehículo y le digo vamos a hacerle identificación... El mismo me toca con la rueda de adelante... los dos vehículos caen, trato de realizar una maniobra de reducción... pudo zafar por lo corpulento que es, gira y empieza a correr hacia la playa” (pista 4 minuto 5:37). Incluso la Sra. CC ratifica lo ocurrido, así como también DD. Por tal motivo, no puede decirse que no fue clara la solicitud de detención por parte no de uno, sino tres funcionarios policiales, quienes uniformados y a escasos metros, debieron perseguir al imputado durante 400 metros, reiterándole la voz de alto, como fue admitido por el propio imputado. De lo expuesto se desprende que todo el accionar de AA estuvo orientado a escapar de una detención policial porque sabía que estaba involucrado en un hecho ilícito, quería por el medio que fuera y al costo que fuera, evitar su detención. La resistencia se materializó mediante actos de violencia como fue al momento en que BB le interceptó el paso en forma personal y AA continuó la marcha, agrediéndolo para escapar, acción que importa infracción al art. 171 CP; b) la Magistrada expresa que la Fiscalía construye su teoría del caso en base a la declaración de funcionarios policiales ofreciendo únicamente como medio probatorio para demostrar los hechos alegados la declaración de ellos”. El relato de las víctimas y testigos es siempre el comienzo en toda investigación; dentro del proceso acusatorio en el cual nos encontramos, totalmente garantista para las partes, no se puede obviar la importancia que adquirió la víctima de hechos delictivos, acorde con el Derecho Penal Acusatorio. En el caso, son justamente funcionarios policiales las víctimas del ilícito que se imputa, y por encontrarse en el lugar ejerciendo su función. N. validez a su testimonio en función del cargo, representa una denegatoria de justicia a las víctimas, por obligar al acusador a buscar necesariamente evidencia diversa, como si el testimonio policial se encontrara proscripto en nuestro Derecho. Más allá de esto, con tal aseveración la Magistrada olvida por completo y no tiene en cuenta la declaración del Médico Forense actuante, Dr. Lima, quien declaró en juicio e incorporó con dicha declaración los informes de las víctimas, donde no solo constata las lesiones sufridas, sino que las certifica compatibles con lo denunciado. BB refirió que las agresiones recibidas fueron en su pierna izquierda y que el Médico Forense le constató en la oportunidad las mismas en su pierna derecha -lo que fue jerarquizado por la Sede para descartar la credibilidad del testimonio como prueba hábil de lo acontecido-, lo que se debe exclusivamente a un error del declarante al narrar hechos que ocurrieron dos años atrás. Lo importante es que las lesiones en la pierna que denunció en su momento fueron constatadas. El profesional de ITF fue enfático al expresar la compatibilidad entre las lesiones presentadas por las víctimas y lo que fuera denunciado. Cuando la Defensa le preguntó por las erosiones de BB, el médico respondió: “raspones típicos en agresiones por ejemplo de punta de pie". Y cuando le consulta por las lesiones de CC, específicamente: “¿le parecen compatibles con una pedrada?”, el Dr. Lima contestó: Sí, es más que evidente, es más claro, es más que evidente”. De esta manera, se han acreditado las agresiones a pedradas sufridas por CC a manos del imputado, y si bien ella es funcionaria policial, ningún elemento que reste credibilidad a su relato fue siquiera esbozado por la Defensa. CC ha brindado un relato firme de lo ocurrido, sin contradicciones, y ninguna tacha se puede efectuar a su credibilidad como testigo, más allá de su función de policía, en lo que se fundó la Sede para descartarlo; c) la Magistrada refiere a presuntas contradicciones entre víctimas y testigos de Fiscalía, lo que llevaría a debilitar su teoría del caso. Lejos de ello, todas las declaraciones confluyen al intento de fuga del imputado, a las agresiones por éste a los funcionarios actuantes para evadir el control y la detención. Respecto a las presuntas contradicciones, se basa en 2 puntos de los relatos: las agresiones de AA a BB, y el momento de la reducción y detención del mismo: Como primera contradicción, refiere la Jueza: CC expresó que AA lo empuja a BB, cuando BB expresó que el imputado lo pateó”. Aquí no existe contradicción alguna, sino un fragmento de lo narrado por CC respecto de ese primer momento en que AA agrede a BB para darse a la fuga: lo empuja, le efectúa golpes y se va a la playa”. Lejos de contradecir a BB, CC declara específicamente que el imputado, procurando escapar, le efectúa golpes”. Por si fuera poco, DD declaró: realiza agresiones a mi compañero... le pega una patada... deja la moto tirada y sale rumbo a la playa”. Por lo tanto, todas las víctimas son coincidentes en ese punto, pero la Sra. Jueza no cree en el relato de víctimas y testigos (por tratarse de policías), extremo esencial en casos en los cuales no se cuenta con otro tipo de evidencia. Tanto víctimas (BB y DD) como testigos (DD y EE) que brindaron su declaración voluntaria, no tuvieron interés especial en el proceso, como lo preguntara la Magistrado antes de cada declaración, expresando no tener animosidad, enemistad ni interés personal, concurriendo al juicio a efectos de brindar su declaración espontánea y real. No puede exigir la Magistrada cámaras que certifiquen los hechos cuando es sabido que en dicha zona balnearia son contadas las que captan la vía pública. Como segunda contradicción, la Magistrada refiere a la detención; sin embargo, tanto víctimas como testigos fueron consultados y quedó claro que al detener al imputado deben reducir al mismo (venía huyendo por más de 500 metros”) expresando BB se realiza una maniobra de llave...sin golpe directo, simplemente con llave para inmovilizarlo”. DD expresó: “el imputado se cae en las piedras...lo reduce, lo esposa” y consultada por el ejercicio de fuerza física respondió: sí, se ejerció fuerza física a los efectos de la reducción”. El testigo EE manifestó: llegamos a esposarlo...fuerza física, se lo puso en la arena y se lo esposó”. DD: “no se ejerció fuerza indebida”; porque debe diferenciarse el uso de fuerza indebida o excesiva, y el de fuerza física que siempre existe al reducirse a una persona. Así, tampoco existe contradicción en esto: todos expresaron que al ser reducido, el imputado no se opuso ni resistió, por lo cual no fue necesario mayor esfuerzo físico, bastando con la simple maniobra de reducción, colocación de esposas y conducción al móvil, con total apego a la Ley de Procedimiento Policial por parte de los funcionarios actuantes. El imputado hizo caso omiso a la detención, luego agredió físicamente a los funcionarios mediante golpes y piedras, siendo reducido con la fuerza necesaria para neutralizarlo, quedando demostrado el uso progresivo, racional y proporcional a que refieren los arts. 20 y ss. de la Ley 18315. Una tercera contradicción resaltada la Magistrada respecto a las lesiones padecidas por el imputado y las versiones brindadas por víctimas y testigos: “…en relación a las lesiones padecidas por AA contestó (EE) que deben haber sido producto de los golpes al vehículo policial, cuando Según DD y AA se habría lesionado al caer a la zona rocosa”. Nuevamente no existe contradicción, ya que las lesiones que presentó AA fueron producto de su caída en la zona rocosa de la playa y posteriormente por las agresiones que él mismo se...

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