Sentencia Definitiva Nº 51/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 14-03-2024

Fecha14 Marzo 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR.FERNANDO TOVAGLIARE


MINISTRO/AS FIRMANTES: DRA. C.K.; DRA. ADRIANA DE LOS SANTOS; DRA.ROSARIO SAPELLI Y DR. FERNANDO TOVAGLIARE


MINISTRO PARCIALMENTE DISCORDE: DR.FERNANDO TOVAGLIARE


VISTOS:


Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ ESTADO MINISTERIO DEL INTERIOR- COBRO DE PESOS” IUE 289-151/2019 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 2/2023 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 6º turno.


RESULTANDO:


1.- La sentencia definitiva recurrida (fs. 1489/1496) a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimó las demandas entabladas en los proceso acumulados, en todos sus términos, sin especial condenación.


2.- A fs. 1501/1505 de la IUE 289-151/2019 y 290-272/2019; y a fs. 1508/1529 de la IUE 290-267/2020 los accionantes interpusieron respectivamente RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma, por las razones allí expuestas.


3 - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, y por licencia médica de la Dra. L.O., luego del correspondiente sorteo se procedió a integrar la Sala con la Sra. Ministra Dra. A. de los Santos; y generándose discordia respecto de la procedencia de la pretensión de sobretasa por nocturnidad, previa realización del sorteo correspondiente, se integró la Sala con la voluntad de las Sra. Ministra Dra. R.S., acordándose la presente decisión.


CONSIDERANDO:


1) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada, desestimando los recursos interpuestos sin especial condenación.


2) El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.


En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).


3) El embate crítico desarrollado por los accionantes (a fs. 1501/1505 en las IUE 289-151/2019; 290-272/2019, y a fs. 1508/1529 en la IUE 290-267/2020), se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada, en cuanto no aplicó la ley 19.313 a los funcionarios policiales accionantes y en cuanto, no se habría tenido en cuenta que la conducta del Ministerio del Interior al suscribir el convenio colectivo evidenció el reconocimiento del incumplimiento en pagar dicha compensación. Y tampoco se habría tenido en cuenta que las horas en trabajo nocturno resultaron probadas. Asimismo, se cuestionó en la pretensión tramitada en la IUE 290-267/2020, que se hubiese rechazado la pretensión indemnizatoria por acoso laboral, imputándose a la sentencia de primera instancia una errónea valoración de la prueba sobre el punto.


4) La mayoría del Tribunal, integrado con las voluntades de las Sras. Ministras Dras. C.K.; A. De Los Santos y R.S., desestimará los agravios relativos a la sobretasa de nocturnidad, desarrollados en los recursos de apelación relacionados precedentemente, por considerar aplicables al caso las consideraciones expuestas en sentencias del TAC 3º Nos 149/2016; 165/2019, y 109/2020, entre muchas otras.


5) En efecto, tal como se señalara en los referidos pronunciamientos, el funcionario policial está sujeto a un estatuto jurídico particular (art. 59 de la Constitución), regulado por la Ley Orgánica Policial, que determina la existencia del “estado policial”.


Entonces, es la propia Constitución en el artículo 59 que excluye -entre otros- a los funcionarios policiales del Estatuto del Funcionario Público y en cumplimiento de dicha norma, también se excluyó en forma expresa por la Ley 19.121, a los funcionarios policiales de sus disposiciones.


6) En consecuencia, el derecho positivo no preveía -en el período reclamado- una forma especial de remuneración al trabajo nocturno policial, hasta que efectivamente se dictó una ley especial que contempla la nocturnidad de los actores, cual es la 19.670. con vigencia a partir del 1º de enero de 2019.


7) El reclamo de los accionantes se fundamenta en lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 19.313, por entender que consagran un régimen general sobre la compensación especial del trabajo nocturno que los abarca.


Esta ley en su artículo 3° dice: “Se establece una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a ésta. Cuando la compensación sea menor se ajustará al mínimo establecido en la presente ley. Lo mismo se aplicará en los casos de reducción horaria. Los Consejos de Salarios podrán fijar porcentajes mayores a la sobretasa mínima establecida anteriormente.”


De acuerdo al contenido de esta disposición, no puede caber duda alguna que se trata de una compensación creada para los trabajadores de la actividad privada y no para los funcionarios públicos y menos para los funcionarios policiales, que como se dijera, tienen un estatuto propio contenido en la Ley Orgánica Policial.


8) La norma cuyas disposiciones pretenden los accionantes le sea aplicada, prevé el pago de la compensación para el caso en que la misma no se encuentre contemplada en el salario específico del trabajador; esto es, según el sentido natural y obvio de la expresión, para el caso en que no se hubiera contemplado en el régimen de remuneraciones particular de un trabajador, dado un vínculo o contrato laboral determinado. En materia de Derecho del Trabajo, los Consejos de Salarios fijan las remuneraciones mínimas correspondientes a cada categoría laboral dentro de cada grupo o subgrupo. Ello no quiere decir que una empresa particular o un trabajador determinado no pueda concertar con su empleador un salario mayor al mínimo fijado por el laudo del Consejo de Salarios respectivo o una compensación por trabajo nocturno que no se hubiera previsto legal o convencionalmente. También el artículo 3° refiere específicamente a los Consejos de Salarios cuando dice que éstos podrán fijar compensaciones mayores a “la sobretasa mínima” establecidas en la ley general de trabajo nocturno. De manera pues que, tanto el caso de concertación particular de remuneración salarial como el derivado de los laudos de los Consejos de Salarios, refieren a los trabajadores de la actividad privada.


9) El derecho del funcionario policial a ser compensado por trabajo nocturno no era exigible por aplicación de la Ley Nº 19.313, sino, por convenio colectivo, a partir de su vigencia, de la forma como se acordó entre el Ministerio del Interior y las organizaciones sindicales de funcionarios policiales y por lo dispuesto por el art. 73 de la Ley 19.670 a partir de su vigencia.


No puede sostenerse una retroactividad de la ley ni del convenio colectivo que no fue específicamente establecida.


10) Respecto al Convenio Colectivo celebrado entre el Ministerio del Interior y el PIT - CNT, SIFPOM, SIPOLMA y SUPU el 13 de abril de 2018, en lo que tiene que ver con el rubro reclamado en autos (nocturnidad), se dirá que es un acuerdo transaccional y establece que “hasta tanto se obtengan rubros presupuestales de pago, el Ministerio del Interior ofrece -y la contraparte acepta- se otorgue a partir del mes siguiente al del acuerdo el equivalente a la compensación dineraria en reducción horaria de los funcionarios...

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