Sentencia Definitiva Nº 523/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-06-2022

Fecha14 Junio 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, catorce de junio de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “A.A. - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-54356/2019.


RESULTANDO:


I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 6/2021 de fecha 8 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de F.B. de 3er. Turno, a cargo de la Dra. C.C., se falló Condénase a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO a la pena de veinticinco (25) años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor. (...)” (fs. 228/259).


II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 62/2021 de fecha 22 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno (Sres. Ministros: D.. R.M. (red.), J.B., D.T., se falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia (...)” (fs. 317/349).


III) En tiempo y forma, a fs. 354/363, la Defensa particular del encausado A.A. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


Adujo que el fallo confirmatorio de segundo grado es resultado de una errónea y parcial valoración del material probatorio aportado por el Ministerio Público en su acusación y producido en la etapa de juicio oral (arts. 142, 143 y 182 del C.P.P.). Indicó que, por la imposibilidad de acreditar los hechos mediante prueba directa, el Tribunal de Apelaciones -erróneamente- ratifica un cúmulo indiciario que, a criterio del órgano, permite satisfacer el requisito de certeza probatoria necesario para arribar a un fallo condenatorio. A su juicio, no se cumple en el caso con el estándar legal que previene el art. 182 del C.P.P., para echar mano a los indicios, en tanto los relevados en autos no son inequívocos, no se encuentran plenamente probados y no permiten unir de manera lógica el principio con el fin.


Detalló y controvirtió la suficiencia del cúmulo de indicios, en los siguientes términos:


a) El primer indicio de gran trascendencia (el primer eslabón de la cadena) ha sido la identificación de A.A. por parte del vecino de Z.Z., F.F.. Sin embargo, la única vez que el testigo vio al acusado fue el día 10 de setiembre de 2019, es decir, por lo menos ocho días antes de la fecha supuesta de muerte de Z.Z., algo que, además, no debería llamar la atención, puesto que A.A. solía visitar a Z.Z.. El indicio nada agrega y menos abona en el sentido de que A.A. haya sido el matador.


b) Pasando a la escena del crimen, analizada por el perito criminalista C.J.F., este concluyó que el delito fue realizado por una sola persona, porque se encontró una sola huella. Pero, durante el contraexamen, el perito afirmó no poder concluir que el delito fuera cometido por una, dos o más personas, ya que la escena fue lavada. Se trata de un indicio que está lejos de arrojar plenitud probatoria.


c) El informe del Laboratorio Biológico Químico de la Policía Científica Nº 2583/2019, introducido al juicio por A.M.G., arrojó resultado negativo respecto de la presencia de material biológico correspondiente con el patrón del encartado en la casa de la víctima, ni de ésta en la casa de aquél, ni de rastros de sangre del fallecido en los billetes encontrados en la casa de A.A.. Vale decir, otro indicio que no aporta ningún resultado al caso.


d) A su vez, el informe del perito J.P. tampoco arrojó conclusiones inequívocas, porque durante el contraexamen declaró no poder afirmar que las “gomitas” encontradas en la casa de A.A. (con las que solía sujetar el dinero) se correspondieran con aquellas que aportó la hermana de Z.Z.. Además, la hermana de la víctima no supo explicar la circunstancia irregular sobre la cadena de custodia de las “gomitas” aportadas por ella a la policía.


e) En cuanto al video y fotograma en blanco y negro de la casa lindera, introducido al proceso por el S.C., tampoco aporta rastros identificatorios mínimos que permitan asociar a esa persona que caminó por la calle Treinta y Tres durante la madrugada del día de los hechos, con A.A.. Son imágenes en blanco y negro de muy baja nitidez, que no permiten identificar de quién se trata. Es otro indicio equívoco e insuficiente que no aporta nada.


f) Por su parte, los testigos aportados por la Fiscalía, J.J. y M.M., tampoco pudieron afirmar haber visto dinero en efectivo guardado en la casa de la víctima, lo que tampoco pudieron afirmar su padre y hermana. Por el contrario, quedó acreditado por la información aportada por la funcionaria del BROU que el occiso poseía su dinero en su cuenta bancaria.


g) Respecto de los antecedentes de inconducta laboral de A.A., éstos son realmente incapaces de generar convicción acerca de su carácter violento, ya que se trata de un apercibimiento y suspensión por entredichos con su jefe. Otro indicio de gran insuficiencia.


h) Finalmente, en cuanto a los indicios detectados en la casa de A.A., tales como el palo de madera, los championes (que se asocian a una huella encontrada en la escena del crimen), guantes de lana sin rastro alguno de sangre y dinero en efectivo, tampoco arrojan evidencia alguna a favor de la teoría del caso postulado por la Fiscalía.


Insistió en que el cúmulo de indicios sostenido por la recurrida es incapaz de provocar la caída de la presunción de inocencia, puesto que deja un gran margen de duda razonable respecto de la culpabilidad de A.A.. No se configura, por lo tanto, la certeza probatoria necesaria para dictar una sentencia de condena, según lo previsto en el art. 142 del C.P.P. Lo que sucede con la sentencia recurrida es que no se arriba a la certeza, sino más bien se trata de una probabilidad. Debe primar, entonces, el principio “in dubio pro reo”.


Puntualizó que, respecto de la supuesta forma de comisión del delito, en base a las conclusiones de la Dra. V., la sentencia indica que el occiso recibió los golpes sin oportunidad de defensa y probablemente sentado o agachado. Sin embargo, este elemento no quedó del todo claro en oportunidad del contraexamen.


Aseveró que, en cuanto a la supuesta arma homicida, la recurrida echa mano a la probabilidad, ya que manifiesta que es muy probable que los golpes en la cabeza de Z.Z. Sean producto de algo contundente y, con eso, relaciona al palo de madera (una rama) encontrado en la casa del encausado. Pero, además, quedó probado que en ese palo no hay rastro biológico de la víctima; ese palo no tiene ninguna magulladura o rotura producto del golpe de alta energía cinética; en el cuero cabelludo de Z.Z. tampoco se encontró ningún rastro vegetal (ej.: astillas) perteneciente a ese elemento. Por lo tanto, arguyó, no se entiende cómo la sentencia recurrida puede afirmar con tanta certeza que A.A. dio muerte a Z.Z. al aplicarle dos golpes con el palo de madera que portaba, provocándole fracturas de cráneo.


Postuló que la única certeza que surge del expediente es que A.A. es una persona con conducta previa corriente, con hábitos de trabajo, ingresos escasos, pero ingresos en fin, con patrimonio propio y una vida sin particularidades. Estos son los únicos indicios ciertos, contundentes y veraces, que no han sido considerados por la hostilizada.


Agregó que existieron groseras violaciones asociadas a las garantías fundamentales y, en concreto, al debido proceso, a la hora de valorar la pericia realizada por la perito psiquiatra Dra. V. y por la perito psicóloga L.. X.. Ello es así porque los únicos elementos valorados de estas pericias han sido los supuestos comentarios de A.A. en los que reconocería haber estado en la casa de la víctima la noche del hecho, los que además se basan en referencias temporales brindadas por la policía de investigación. De esta manera, se ha valorado esta prueba con el objetivo de hacer ingresar una especie de “autoincriminación encubierta” de A.A.. Concluyó al respecto la Defensa que de ninguna forma se puede tomar lo que aparentemente afirmó el encausado en una pericia como una confesión del hecho que se pretende imputar.


Alegó que la recurrida fundamenta su conclusión final sobre la base de argumentar que, de no arribar a la certeza probatoria a partir de este cúmulo de indicios concretos, se estaría dejando impune la conducta. Tal afirmación omite considerar que todo supuesto de duda relacionado con el material probatorio y que haga endeble el estándar de certeza, debe sufragar “favoris reis”.


En suma, solicitó a la Corte el dictado de una sentencia anulatoria y, por efecto de ello, la absolución de A.A..


IV) Conferido traslado a la Fiscalía Departamental de F.B. de 1er. Turno, ésta abogó por el rechazo de la recurrencia (fs. 373-375 vto.).


V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 378), la que recibió los presentes autos el 16 de noviembre de 2021 (fs. 383).


VI) Por Decreto No. 1.430 de fecha 23 de noviembre de 2021, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 385), quien lo evacuó mediante D. No. 9 de fecha 2 de febrero de 2022, por el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 387/392 vto.).


VII) Por Decreto No. 42 de fecha 3 de febrero de 2022, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 394).


VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.


II) Como punto de partida, deviene oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa, que fueran recogidos en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el ad quem, en consonancia con la expuesta en su sentencia por la Jueza a quo. En este sentido, indicó el Tribunal:


“(...) de autos surge plenamente...

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