Sentencia Definitiva Nº 529/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-06-2023

Fecha08 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia estos autos caratulados: GARESE, MARÍA C/ UNESCO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONA-LIDAD ART. III, SECCIÓN 4 Y 5 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIA-LIZADOS APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1947”, IUE: 2-12584/2022.


RESULTANDO:


I) Con fecha 22 de marzo de 2022 la Sra. G. presentó demanda laboral contra la UNESCO, por diferencias salariales, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, despido abusivo, incidencias, multa, daños y perjuicios preceptivos y por no afiliación al BPS (fs. 385-409 vto.).


UNESCO no contestó la demanda y, por sentencia definitiva No. 34/2022, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 20mo. Turno falló: “Condénase a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) a abonar a M.I.G. la suma de $ 3.580.360 (tres millones quinientos ochenta mil tres-cientos sesenta pesos uruguayos) por concepto de diferencias salariales y sus incidencias, aguinaldo, salario vacacional, indemnización por despido común y por despido abusivo e indemnización por no afiliación al BPS, multa y daños y perjuicios preceptivos. La suma deberá actualizarse desde la fecha de la demanda hasta la de su efectivo pago...” (fs. 441-459).


La sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada.


Con fecha 1º de agosto de 2022, la parte actora solicitó que se intime el pago de la condena. Así se dispuso por decreto No. 1268/2022, intimación que se cumplió el día 6 de setiembre de 2022 (fs. 518/524).


Vencido el plazo de la intimación sin que se abonara la condena dispuesta, la actora promovió proceso de ejecución solicitando el embargo de cuentas bancarias, lo que fue rechazado por sentencia interlocutoria No. 1619/2022, en virtud de la inmunidad de ejecución que ampara al organismo interna-cional (fs. 561-562).


Con fecha 4 de octubre de 2022, compareció la parte actora y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo III, secciones 4 y 5 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a la vez que interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria No. 1619/2022 (fs. 565-574).


Respecto del control de constitucionalidad, expresó que el artículo atacado vulnera derechos laborales reconocidos en la Consti-tución, en el Pacto de San José de Costa Rica, en los Convenios Internacionales de la Organización Interna-cional del Trabajo y principios generales de Derecho, desarrollando los siguientes argumentos:


i) Manifestó que el artículo 7 de la Constitución establece que los derechos allí enumerados solo pueden ser limitados por razones de interés general. No puede considerarse de interés general una norma como la impugnada, que limita y obstaculiza el goce de derechos fundamentales.


ii) Expresó que la disposición cuestionada vulnera la esencia del debido proceso, recogido por el artículo 12 de la Constitución, puesto que de nada sirve una sentencia de condena si no se puede ejecutar.


iii) Alegó que se viola el principio de igualdad recogido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en tanto UNESCO puede acudir a la justicia para reclamar coacti-vamente un crédito, pero no puede ser sujeto pasivo de este mecanismo, convirtiéndola en una organización “intocable”.


iv) Respecto a las normas protectoras del Derecho del Trabajo, transcribió los artículos 53, 54 y 332 de la Constitución; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, XIV y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2 y 6 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; y 1, 2, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, a la vez que citó a P.R. en su obra Curso de Derecho Laboral.


Tras todas las transcrip-ciones, concluyó que la normativa impugnada es contraria a los derechos constitucionalmente protegidos y a los tratados internacionales en la materia.


En definitiva, peticionó la declaración de inconstitucionalidad del artículo III, secciones 4 y 5 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados, y su desaplicación en el caso concreto.


II) Por decreto No. 1712/2022, de 5 de octubre de 2022, se dispuso suspender el proceso y elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 576), lo que, tras la notificación corres-pondiente a UNESCO vía Ministerio de Relaciones Exteriores, se cumplió el día 25 de octubre de 2022 (fs. 630).


III) Conferido el traslado, este no fue evacuado y, por decreto No. 1855/2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, con citación de las partes (fs. 652).


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará la excepción de inconstitucionalidad promovida, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


2) La legitimación activa de la excepcionante y la tempestividad de la excepción.


Sobre la legitimación activa para promover la inconstitucionalidad de la ley, VESCOVI enseñaba que “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión ‘interés directo personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (VESCOVI, E.. El Proceso de Inconstitu-cionalidad de la Ley. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Montevideo. 1967. pág. 148).


Para C.M. “la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador” (CASINELLI MUÑOZ, H..

El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrativo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a S.L., Madrid, 1969, Tomo III).

El carácter “directo” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (Cfme. C.P., J.P., “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139-156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (Cfme. GIORGI, H., El contencioso administrativo de anulación, Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse “el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (Cfme. JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, J., La Constitución de 1952, T. 3, M., Montevideo, 1952, pág. 183).


Partiendo de estas premi-sas, para la Corte la excepcionante cuenta con un interés con las notas aludidas para impugnar la norma atacada, en tanto es el fundamento jurídico por el cual la sentencia interlocutoria No. 1619/2022 rechazó la promoción de la ejecución de la sentencia definitiva No. 34/2022.


Por otra parte, también se verifica el cumplimiento del requisito temporal establecido por el artículo 511 del CGP, en tanto la excepcionante compareció dentro del plazo hábil para recurrir la providencia que contiene los fundamentos aquí cuestionados.


Despejada la admisibilidad del control de constitucionalidad promovido por vía indirecta, corresponde ingresar al análisis del mérito de la impugnación.


3) La norma atacada y el contenido de la excepción de inconstitucionalidad.


La Ley No. 14.715, de 14 de octubre de 1977, establece que será de aplicación para la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) la Conven-ción sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de la ONU de 21 de noviembre de 1947, cuyo artículo III (“Bienes, fondos y haberes”) dispone:


“Sección 4: Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quien quiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular, hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.


Sección 5: Los locales de los organismos especializados, serán inviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa”.


Se analizarán en el orden propuesto en la excepción, los diferentes argumentos desarrollados a favor de la inconstitucionalidad de la citada norma.


4) Vulneración del artículo 7 de la Constitución, ausencia de razones de interés general.


La impugnante recuerda que para la limitación de derechos fundamentales, debe dictarse una ley por razones de “interés general”, conforme el art. 7 de la Constitución. Pero a su vez, en su escrito da un paso más, y señala que no resulta posible catalogar de interés general a una ley cuando ésta al mismo tiempo prive u obstaculice el goce de derechos fundamentales.


4.1) Para la Corte, su postura ha de...

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